A LA SRA. CONCEJALA DELEGADA DEL AREA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BILBAO
Don , mayor de edad, con D.N.I. nº , vecino de Bilbao, con domicilio en la calle , piso , domicilio que también comunico a efectos de notificaciones, y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que en el ejercicio del derecho a la “acción pública en el Urbanismo” previsto en los artículos 4 f) de la Ley del Estado 8/2007, de 27 de mayo, de Suelo y 8. 2 c) de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo,
E X P O N E:
Que el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao en sesión ordinaria celebrada el día 29 de marzo de 2007, aprobó, con carácter inicial, la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2, a iniciativa y según proyecto presentado por Inmobiliaria Atutxa, S. A., para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli.
Que con fecha 6 de octubre de 2007 Don Humberto Estébanez Martín, presentó alegaciones contra la citada modificación puntual que fueron desestimadas en su totalidad, por supuesto. Entre las alegaciones de carácter formal figuraba la referida a la ausencia del preceptivo informe del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal, órgano consultivo que el Ayuntamiento de Bilbao debía crear y constituir, por mandato de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco, 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y que pese a la obligación legal y el transcurso de mas de un año desde la entrada en vigor de la Ley, en octubre de 2007 el Ayuntamiento de Bilbao aun no había aprobado la creación del citado Consejo Asesor.
Que el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de marzo de 2008, aprobó, con carácter provisional, la referida Modificación Puntual, remitiendo el expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco (COT), adscrita al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, para informe preceptivo, previo a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual por el propio Ayuntamiento.
Que la Comisión de Ordenación del Territorio con fecha 10 de julio de 2008 devolvió el expediente al Ayuntamiento de Bilbao, por carecer el expediente del informe preceptivo del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal.
Que el Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, a la vista de la situación planteada, en estos últimos meses ha venido tramitando la creación del Consejo Asesor, con polémica incluida de la que se han hecho eco los medios de comunicación, al conocerse el reglamento regulador del Consejo y, en particular, la composición prevista para su máximo órgano colegiado, y la cicatera presencia de vocalías para la participación ciudadana, superada por los Consejos Asesores de Planeamiento de los Ayuntamientos de Donostia-San Sebastián o Vitoria-Gasteiz[1].
Mientras el Consejo Asesor de Planeamiento Municipal de Bilbao se constituye, el expediente a que se refieren las presentes alegaciones quedó a la espera de contar con el preceptivo informe de dicho Consejo Asesor[2].
En todo caso, dado que la citada Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao –PGMOU- (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 ha de ser informada por el Consejo Asesor de Planeamiento Municipal, y mas adelante por la Comisión de Ordenación del Territorio, es por lo que, estimándola contraria al interés general de Bilbao y no ajustada a Derecho, presento para su incorporación al expediente de su razón, y al menos para la información del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal y de la Comisión de Ordenación del Territorio, las siguientes alegaciones, que resultan ampliación de las anteriores presentadas por este vecino,
Primera.- El objeto de la Modificación Puntual
La propuesta de modificación del PGMOU de Bilbao, circunscrita a las determinaciones de la UE 203.2 (calle Paseo Campo Volantín/Callejón Campo Volantín/ y calle Travesía Tíboli) (expediente 071034000008) según la propuesta presentada por Inmobiliaria Atutxa, S. A., tiene, a juicio de esta parte una única finalidad, la recalificación de buena parte de los usos de suelo urbano de carácter escolar de la citada Unidad de Ejecución 203.2, previstos en el actual Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao, cuyo texto refundido fue aprobado el 27 de diciembre de 1994 (BOB nº 124 de 29 de junio de 1995), para su conversión en usos hoteleros, por tanto lucrativos, que posibilitarán el correspondiente solar con derechos edificatorios para la construcción de un inmueble con planta baja, sótano y once (11) plantas mas, en paralelo, por su parte trasera, con el actual edificio del Hotel Barcelo Nervión, para, al parecer, su ampliación[3].
La citada modificación del PGMOU de Bilbao resulta promovida por Inmobiliaria Atutxa, S. A., quien de conformidad con la información que aporta el expediente administrativo, no tiene en el ámbito de la UE-203.2 mas que un mínimo porcentaje de derechos sobre el total, adquiridos mas que presumiblemente con el fin de convertirse en el promotor de esta Modificación Puntual – a modo de agente urbanizador- para una operación inmobiliaria de gran calado, con dos grandes beneficiarios, la propiedad del Hotel Barcelo Nervión y la citada Inmobiliaria, que son quienes se supone correrán finalmente con todos los gastos.
Según el Jefe de la Subárea de Planeamiento del Ayuntamiento de Bilbao (informe de 14 de marzo de 2007) se pretende cambiar o recalificar, una parte de los usos calificados por el vigente PGMOU de Bilbao de carácter escolar privado –1.776 m2-, propiedad de la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, para junto con otros terrenos del ámbito con una superficie total de 4.764 m2, configurar cuatro parcelas, reduciendo la parcela residencial de 782 m2 (o 1.620 m2 construidos) a 250 m2 (o 1.500 m2 construidos) ; otra parcela de uso escolar reduciendo la primitiva parcela de 3.982 m2 (o 10.961 m2 construidos) a 2.216 m2 (o 4.433 m2 construidos); otra mas de 498 m2 vinculados a las parcelas; y otra con usos hoteleros de 1.800 m2, con aprovechamiento intensivo (gran edificabilidad) de uso hotelero –17.273 m2 a construir en vertical- lo que dará lugar a la ampliación del actual Hotel Nervión Barcelo, por su trasera, a base de construir otro edificio de hasta once (11) plantas, mas la planta baja, que arrancará a cota de C/ Campo Volantín, mas la/s planta/s de aparcamiento subterráneo, aunque estas últimas aun no aparecen entre la documentación correspondiente ni se les supone edificabilidad, según el expediente administrativo. El proyecto, según el funcionario, pasa en materia de aprovechamientos de 11.433 m2 de vivienda colectiva manzana cerrada a 22.816 m2 v.c.m.c.
Sin embargo los anteriores parámetros iniciales poco coinciden con los que aparecen en el texto refundido de la Modificación Puntual, aportado al expediente administrativo por el promotor para la aprobación provisional, que determina que el ámbito de la unidad de actuación cuenta con una superficie total de 5.468 m2, configurando tres parcelas: reduciendo la parcela residencial de 393 m2 (o 1.866 m2 construidos) a 250 m2 (o 1.668 m2 construidos); la parcela de uso escolar reduciendo la primitiva parcela de 3.814 m2 (o 17.697 m2 construidos) a 2.216 m2 (o 3.856 m2 construidos); y otra de nuevo cuño con usos hoteleros, de 3.002 m2, (o 19.829 m2 a edificar), haciendo un total de 25.373 m2 de edificabilidad.
En cualquier caso la propiedad de los terrenos de la unidad, en su inmensa mayoría, son de la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesus. ¿Qué recibirá la Congregación de las Esclavas a cambio de reducir su propiedad para uso escolar?. Se supone que las partes (la Congregación, la Inmobiliaria y los residentes) han debido llegar a un acuerdo por el cual la Congregación recibirá un inmueble deportivo de varias plantas para uso exclusivo de sus alumnos, que arrancará, según la documentación de la modificación puntual, a cota de C/ Paseo Campo Volantín.
Claro que en toda operación de modificación del planeamiento urbanístico, en particular en el centro de las ciudades, que no sea para implantación de dotaciones, por tanto en la mayoría de las ocasiones realizada de forma especulativa, y/o con aprovechamiento urbanístico intensivo, que además siempre resulta promovida por la iniciativa privada y formulada al margen de procedimientos urbanísticos de carácter general, como son las modificaciones puntuales “a la carta”, con reclasificaciones de suelo o recalificaciones de usos, debe arroparse, digo, “endulzarse” o justificarse con la resolución de problemas sociales para que pueda convencerse a la opinión pública o a la oposición política o vecinal de la bondad del proyecto, para su ejecución a cualquier precio, esto es, para vencer cualquier oposición y si llega el caso, para que deba ceder todo aquello que se ponga en contra del proyecto pretendido de antemano al margen de la Ley, normas jurídicas incluidas que sean menester.
Este también es el caso, a mi juicio, de la propuesta de Inmobiliaria Atutxa, S. A. para el ámbito de este área de reparto 203.02, porque lo importante y lo que financiará toda la operación serán los derechos edificatorios hoteleros, pero en el ámbito hay derechos edificatorios de personas concretas, que además hay que “despejar” a cualquier precio, al menos mientras los vientos económicos y financieros han venido soplando a favor, y el “urbanismo daba para todo”.
Por ello se propone en la Modificación Puntual calificar suelo para construir un polideportivo a favor de la Congregación de las Esclavas, aunque al fin y al cabo son quienes ponen los terrenos, en su mayor parte necesarios, y por ello se pretende también resolver algunos problemas de inmueble obsoleto, que además no cuadran con la estética y configuración física que se quiere dar al ámbito, y que debieron resolverse en un área de reparto mayor, en la que económicamente fue posible seguramente un reparto mas equitativo de los beneficios y cargas, pero que se fue retrasando en el tiempo, a la vez que la primitiva unidad de ejecución desmembrando, así de la UE 203 se ha pasado a la UE 203.01, 203.02 ... y gestionándose parcialmente desde la primitiva determinación del ámbito de la unidad aumentando la edificabilidad, y que ahora se trata de “arreglar” en esta operación, trasladando sus derechos edificatorios a un solar con los correspondientes aprovechamientos residenciales a continuación del número 10 de la calle Travesía Tíboli, intentando convertir este problema social en “los árboles” para que nadie vea “el bosque”.
Pero en el expediente administrativo que soporta la Modificación Puntual no hay estudio económico-financiero de la operación, ni cualquier clase de análisis económico digno de tal nombre, para que nadie pueda saber el beneficio que obtendrán los beneficiarios, pero ¿alguien se cree que puede planificarse una operación inmobiliaria de esta envergadura sin un estudio económico?.
Segunda.- El actual Hotel Barceló Nervión y la prevista ampliación
La Modificación Puntual pretende la configuración de un solar para la construcción de un inmueble para la ampliación del actual Hotel Barceló Nervión da frente a la calle Campo Volantín........ Pero el que el actual Hotel Barceló Nervión da frente a la Calle Campo Volantín no es del todo cierto. Y no es del todo cierto porque solo una pequeña parte del inmueble, la entrada al hall del Hotel y a su parking dan frente al Paseo del Campo Volantín, el resto de la edificación, esto es, bastante mas del 70 % de su edificación, no da frente a la Calle Paseo Campo Volantín sino a las edificaciones que se le sitúan por delante, que sí son primera línea del Paseo Campo Volantín, ni tampoco por su trasera da frente a calle alguna sino a un terreno con fuerte desnivel sin edificar, por tanto el actual Hotel Barceló Nervión viene a ser una edificación construida en un patio ciego, en la trasera de edificios de primera línea del Paseo Campo Volantín. Los usuarios del actual Hotel no tienen mas vista que un edificio enfrente por un lado o un terreno con fuerte desnivel con árboles por el otro, el terreno que conecta con la calle Travesía Tíboli. La realidad no deja lugar a la mas mínima duda, las fotografías y los planos tampoco[4].
Pero incluso el Sr. Jefe de la Subarea de Planeamiento Municipal en sus informes advertía que la actual edificación del Hotel Barceló Nervión, que data de 1971, habría consumido mas aprovechamiento del que le correspondía cuando se construyó, dos plantas mas, ni mas ni menos. Aun así se pretende ahora incluso segregar el poco terreno que a su alrededor aparecía vinculado al hotel construido, que sirvió para obtener su edificabilidad (por tanto agotada su edificabilidad) para formar parte con los restantes terrenos del ámbito de nuevos suelos que configurarán el ámbito de la nueva unidad de actuación urbanística –203.02- que se pretende y que servirá para obtener los nuevos metros cuadrados de suelo que se necesitan para la extensión de un ámbito que de lugar al aprovechamiento necesario para la construcción de los nuevos inmuebles, en particular el de la ampliación del hotel con 11 plantas, con el que el actual hotel pasará a ser el mas grande, el de mayor número de habitaciones, de la Comunidad Autónoma. Si esta modificación puntual prospera sería posible pensar que el actual Hotel Nervión fue construido en una parcela que no realizó cesión alguna, entonces ¿de donde obtuvo la edificabilidad para tantas plantas y aprovechamiento? ¿Comprobaciones realizadas sobre la advertencia del Sr. Jefe de la Subarea de Planeamiento Urbanístico con respecto a estos extremos? véase el expediente administrativo, ninguna. ¿Preocupación de la Concejala Delegada de Urbanismo?, ninguna. A esto se le llama en roman paladino “borrón y cuenta nueva”.
Tercera.- La ampliación de usos hoteleros, según la modificación puntual del PGMOU, que se tramita a iniciativa de Inmobiliaria Atutxa, S. A.
Vayamos con el nuevo aprovechamiento que se pretende. Con el nuevo aprovechamiento urbanístico que se pretende en el ámbito 203.02 se configuran varias parcelas, en particular una con usos hoteleros en la que se podrá construir un inmueble de planta baja y once plantas mas, mas las plantas subterráneas o bajo rasante de aparcamiento. El nuevo inmueble de la ampliación será según el proyecto presentado, construido en parcela con frente al Paseo Campo Volantín, otra vez se toma esta calle como frente, para así tomar desde esta calle la cota cero y poder construir las 11 plantas verticales con aprovechamiento para habitaciones del hotel, mas las plantas subterráneas (parking) que sea menester sobre cuyo aprovechamiento nada se explicita en el expediente, eso si, al parecer unidos los edificios, el actual Hotel Nervión y el futuro inmueble de la ampliación, por sus plantas bajas, aunque esto ya se verá, porque con modificaciones puntuales se cambia lo que sea menester.
Pero la realidad es tozuda y muy distinta, el nuevo inmueble, su parcela, se convertiría con la propuesta de Inmobiliaria Atutxa en tercera línea de la Calle Paseo Campo Volantín sin calles peatonales y de tráfico y circulación intermedias, mediando solo patios. Sin embargo la realidad física nos indica, por el contrario, que la parcela donde se habrá de construir el inmueble de la ampliación del hotel sí dará frente a una calle, a la calle Travesía Tíboli, al igual que la parcela prevista en la Modificación Puntual para la continuación del nº 10. Utilizar la cota cero del nuevo inmueble desde la calle Paseo Campo Volantin no resiste el sentido común sobre la realidad física ni la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, como también lo puso de manifiesto el Sr. Jefe de la Subarea de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Bilbao en los inicios del expediente, es simplemente un fraude para construir 11 plantas, por mucho que a través del hall del actual Hotel queden los inmuebles interconectados, porque resultaría que el nuevo edificio, el de la ampliación, que tendrá su fachada mas visible en la calle Travesía Tíboli, con la propuesta de Inmobiliaria Atutxa no dará frente a dicha calle, esto es lo que dice el “proyecto”, si bien en la calle Travesía Tíboli habrá un edificio, una fachada, pero no dará frente a pesar de ser bien visible y tener allí sus aceras, y donde dará frente según la propuesta de la Inmobiliaria, a la calle Paseo Campo Volantín, no será visible ni tendrá sus aceras, como ya no lo es ni las tiene incluso buena parte del actual inmueble del Hotel Barcelo Nervión[5].
La cuestión es bastante evidente, advertida por el Sr. Jefe de la Subarea de Planeamiento Urbanístico, pero la asesoría de la Inmobiliaria no deja lugar a las dudas en sus escritos presentados, de claro tinte intimidatorio, o se toma toda la operación con el frente y su cota cero por el Paseo Campo Volantín para que se incremente la edificabilidad correspondiente para dar lugar a las once plantas con sus respectivas habitaciones previstas para la ampliación del Hotel, o los números no salen y toda la operación se iría al carajo.
Cuarta.- Las necesidades hoteleras de Bilbao y la necesidad de la ampliación del Hotel Barceló Nervión para Bilbao
De acuerdo con las informaciones y estudios formulados por distintos agentes expertos en actividad hotelera y organismos económicos de los que los medios de comunicación se han venido haciendo eco en los dos últimos años, Bilbao y su entorno viene teniendo, desde hace bastante mas de dos años, un exceso de habitaciones hoteleras. Mas aun con la inauguración de nuevos hoteles en los últimos meses, en los que se ha incrementado la saturación ya existente, y ello al margen de la recesión económica en la que hemos entrado y de cómo afecte negativamente a la ocupación hotelera
Así El CORREO publicaba el 30 de marzo de 2007, el siguiente titular “Bilbao Ibis abrirá en 2008 su primer hotel en Bilbao en busca de «viajeros solitarios». Con 152 habitaciones, la cadena Accor busca hacerse un hueco con ofertas económicas en un mercado saturado[6].
DEIA, publicaba el 5 de marzo de 2008 el siguiente titular “Los grandes hoteles de Bilbao no alcanzan el 40% de reservas para la Semana Santa. Y como subtitular Los hoteles achacan el bajón de este año a la crisis económica, pero confían en los turistas de última hora”[7].
El CORREO publicaba el 7 de abril de 2008, el siguiente titular “Bilbao sumará mil habitaciones más a un mercado hotelero al borde de la saturación”. Subtitular “los empresarios mantienen congeladas las tarifas desde hace cinco años para capear la crisis y advierten de que la ciudad no da para mas”[8].
El CORREO publicaba el 29 de mayo de 2008, el siguiente titular “Los hoteles vascos registraron la entrada de 25.500 viajeros menos en abril”. Subtitular “en el análisis de los datos hay que tener en cuenta el efecto de semana santa que en 2007 cayo en abril, mientras este año lo ha hacho en marzo”[9].
El CORREO publicaba el 17 de octubre de 2008, a propósito de la Torre de Abandoibarra, bajo el título “Adiós al hotel de cuatro estrellas” La salida de Promotora Vizcaína de la torre de Abandoibarra tendrá una consecuencia directa en el futuro diseño del edificio. El hotel de cuatro estrellas que la inmobiliaria aspiraba a habilitar en las seis primeras plantas del rascacielos ya no se llevará a cabo. Los nuevos propietarios consideran que se obtendrá mayor rentabilidad dedicando ese espacio al alquiler de oficinas antes que destinándolo a un negocio «ya saturado» en Bilbao [10].
ADN.ES publicaba el 22 de septiembre de de 2008, “Menos turistas por la Expo” y subtítulo “La crisis y la muestra, principales factores del descenso de visitantes | La Asociación Destino Bilbao apuesta por la promoción de otros destinos turísticos[11]
Finalmente, las previsiones se han cumplido: la crisis se ha notado también en el sector hotelero de Bilbao. El gerente de la Asociación Destino Bilbao, que aglutina a 22 hoteles de la Villa, Fernando Sánchez Crespo, afirma, a falta de pocos días para finalizar la época estival, que mientras en el mes de julio las pernoctaciones habían descendido un 3 por ciento, en el mes de agosto cayeron hasta en un 12-13 por ciento.
"Este verano no ha sido nada bueno. Los motivos no son otros que la coyuntura económica y los 5,5 millones de visitantes que ha registrado la Expo Zaragoza", indica Sánchez Crespo.
Otro de los posibles motivos es, según el director del Hotel Best Western Conde Duque, Carmelo Kortabitarte, la apertura de nuevos hoteles en la ciudad. "La tarta es más pequeña y hay más gente para repartírsela", apunta.
Pero, independientemente de los motivos, la realidad es que la mayoría de los hoteles de la urbe se han visto "obligados" a bajar sus precios para hacer frente a este momento de incertidumbre, salvo en Aste Nagusia que se aumentaron ligeramente, como en ediciones anteriores.
El objetivo de los hoteles, en general, es mantener la relación precio-ocupación, y en el Hotel Hesperia el número de visitantes ha descendido ligeramente, aún bajando los precios entre 10 y 15 euros. "Para los hoteles de cuatro y cinco estrellas no es una política adecuada la de bajar los precios", explican fuentes del mismo.
Otro de los efectos negativos que se han hecho notar este verano ha sido el descenso del número de noches por visitante. En el Hotel Hesperia, muchos turistas han pasado de pernoctar cuatro noches a hacerlo dos
A pesar de que la sensación de los hoteleros de Bilbao es negativa, hay un hotel, al menos, que se aparta del resto: el Carlton. Su director, Alberto Gutiérrez, comenta que, hasta el 31 de agosto, acumula un incremento de entre el 8,35 y el 8,55 por ciento de la ocupación. Aunque reconoce que los motivos de visita de su clientela son, fundamentalmente, por negocios, convenciones y congresos, mientras que "un 20% es por turismo".
La crisis que ha dado comienzo tras el verano del 2008, que afecta a las empresas y al turismo, entre otros, si acaso agravará mas al sector hotelero de Bilbao, en donde la atracción que representó el Museo Guggenheim parece haber tocado techo hace algún tiempo.
El sector turístico, en pleno "estancamiento", no contribuirá en 2008 al crecimiento del Producto Interior Bruto (PIB) en España, es más, "de seguir así" tendrá una aportación negativa de 0,1 puntos al crecimiento del país, según avanzó hoy el vicepresidente ejecutivo de Exceltur, José Luis Zoreda, quien alertó de que esta situación "no sucede desde el año 2002".
Durante la presentación de las conclusiones del informe trimestral sobre el balance turístico empresarial del tercer trimestre del año, Zoreda explicó que todo apunta a un estancamiento del sector durante lo que queda de año, ya que la temporada de otoño tampoco empezó muy fuerte.
"El sector está en claro retroceso" reconoció Zoreda, quien destacó los efectos perversos de las turbulencias financieras sobre la confianza empresarial y las consecuencias claras de la crisis en la renta disponible del turista, tanto español como extranjero. "El sector turístico no es inmune a la crisis, y esto se notó en los meses de verano", explicó.
De hecho, el 62,6 de los empresarios turísticos españoles registraron un descenso en las ventas realizadas en la temporada de verano, según las cifras que presenta la Encuesta de Clima Turístico Empresarial de Exceltur.
Así las cosas, todo apunta a un "cambio de ciclo" y a un ajuste en el sector hasta finales de 2009 que implica un retroceso de los beneficios de las compañías del sector, que ya están planteándose la presentación de Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) especialmente en las empresas más afectadas, agencias de viajes, aerolíneas, compañías de alquiler de coches y en menor medida, el sector hotelero.
Por tanto la ampliación del Hotel Barceló Nervión no haría sino agravar la crisis del sector hotelero en Bilbao. La actividad hotelera en Bilbao no está considerada como sector estratégico. No existe en el expediente estudio alguno en sentido contrario. ¿La propuesta ha sido debatida en el Consejo Social de la Ciudad?
Cuarta.- La desaparición de usos escolares de la UE 203.02 y su traslado a Enekuri
La recalificación de los usos escolares en hoteleros en la UE 203.02 es posible porque los usos escolares que se pierden en Uribarri “vuelan” a otra zona de Bilbao. En efecto la normativa del PGMOU de Bilbao impide que los usos escolares ya establecidos en la ciudad puedan desaparecer, p.e. por recalificaciones de usos .... etc., pero lo que si pueden es trasladarse de zona o área, esto es, “volar” de unas zonas a otras, de unos distritos a otros, parece. Por ello en el expediente se justifica la perdida de usos escolares en el Distrito II, UE 203.2, que se transforman –recalifican-, en la parte que interesa, a hoteleros, “arreglándolo” con su traslado al Distrito I, esto es desde el barrio de Uribarri a la zona escolar de Enekuri, donde se sitúa otro centro escolar de la propia Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, aumentando los allí existentes, para que la operación tenga apariencia formalmente legal, como si la zona de Enekuri, en los confines del término municipal, fuere medianamente similar, por su cercanía y accesibilidad desde el núcleo urbano de la ciudad, no ya con respecto al Barrio de Uribarri, de donde desaparecen los usos escolares, sino ni tan siquiera desde cualquier otro núcleo urbano de Bilbao.
Con respecto al centro escolar de Enekuri además debe recordarse que con motivo de la ejecución del proyecto de la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) del “desdoblamiento de Enekuri. Tramo Fátima-Ibarrekolanda”, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la DFB el 21 de noviembre de 2006, por Orden Foral 1378/2007, de 23 de febrero, se dio inicio al expediente expropiatorio de los terrenos necesarios, afectando a la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, en sus terrenos vinculados al centro escolar de Enekuri, nada menos que en 4.140 m2 , que por lo tanto han volatilizado su correspondiente aprovechamiento urbanístico, que en su día servirían para computar la edificabilidad correspondiente para la construcción del Colegio (anexo nº 10 fotografias de la zona expropiada).
¿Cómo se produce el traslado del uso escolar de Uribarri UE 203.02 a Enekuri? ¿dónde están tales metros cuadrados en el ámbito de suelo reclasificado que sirvió para la construcción del centro escolar de Enekuri y las sucesivas ampliaciones para inmuebles y zonas deportivas ejecutadas posteriormente? ¿Cómo queda el aprovechamiento de todos los terrenos en tal zona del centro escolar de Enekuri? Es un misterio. Y se desconoce, porque en el expediente no existe informe o estudio alguno que analice el punto de partida de la zona escolar de Enekuri, metros cuadrados reclasificados en su día de no urbanizable a urbano, aprovechamiento, edificabilidad, aprovechamiento consumido con la construcción del actual centro y posteriormente con sus ampliaciones, zonas deportivas, a lo que hay que sumar, digo, restar, los metros cuadrados expropiados recientemente (4.140 m2) con motivo de la ejecución del proyecto de la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) del “desdoblamiento de Enekuri. Tramo Fátima-Ibarrekolanda”, ..... como tampoco existe informe alguno que analice el punto de llegada con el aumento de aprovechamiento de uso escolar proveniente de Uribarri UE-203.02. Estas cuestiones que se plantean al comienzo del expediente administrativo, quedan en un sorprendente olvido, sin acuerdo municipal alguno que respalde la situación en la que queda el centro escolar de Enekuri y sus terrenos vinculados, pese a que tal acción se convierte en “condictio sine qua non” para la tramitación del expediente de recalificación de usos escolares de la EU-203.02. Con este tipo de actuaciones administrativas no es de extrañar que ahora se plantee y surjan dudas sobre el aprovechamiento consumido en 1971 por la construcción del actual Hotel Nervión y si construyó por encima de lo que le correspondía o si los terrenos de su propiedad, que ahora se pretende volver a utilizar para exprimirles de nuevo su aprovechamiento urbanístico estaban o no vinculados a dicha construcción y tenían o no agotado su aprovechamiento, digo no es de extrañar porque en la situación en la queda el Colegio de Enekuri se dan todas las circunstancias para que la propiedad de tal Colegio realice en el futuro cualquier ampliación con terrenos que ya hubieran agotado su aprovechamiento. En fin todo un conjunto de irregularidades que conculcan la Ley y sobre cuya repercusión jurídica en otro momento posterior del presente escrito de alegaciones se analizará.
En cualquier caso cree el alegante que esta operación de traslado de usos escolares de Uribarri a Enekuri se descalifica por si sola, si realmente se piensa en un urbanismo social y humano para planificar la Ciudad al servicio de la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el racional desenvolvimiento de las actividades públicas y privadas. La propuesta de traslado de usos escolares carece de la mas mínima racionalidad por mucho que pueda ser “formalmente legal”. Lo que se hace, una vez mas como tantas veces se hacía en la época del urbanismo franquista, es segregar usos generales o sociales situados en el centro urbano, para “mandarlos del centro de la ciudad a su extrarradio o periferia”, dando preferencia en el centro de la ciudad a las actividades mas lucrativas del poder económico, ya sean residenciales de alto standing o, en otros casos, de servicios, sin importar las consecuencias futuras para la ordenación armónica de la ciudad y sus tráficos de transportes públicos y vehículos, y las dotaciones públicas locales y equipamientos con que debe contar, que en el expediente de la modificación puntual del PGMOU que se propone no se analizan, porque la propuesta lleva implícita una operación urbanística que no puede ser tildada sino de especulativa con acumulación de importantísimas plusvalías por parte de los anteriores y posteriores propietarios de los terrenos de la UE 203.2, en perjuicio de la ciudad y del Barrio de Uribarri, como mas adelante se expondrá[12].
Quinta.- La necesidad social como coartada para el negocio económico: La construcción del equipamiento para la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús y de inmueble residencial
Para posibilitar la edificación del inmueble (planta baja y 11 plantas mas, con sus plantas de aparcamiento subterráneo) que ampliará las instalaciones del actual Hotel Barceló Nervión, se promueve la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, cambiando y recalificando usos escolares, los que se precisan, para su transmutación en usos hoteleros, por tanto se cambian usos de carácter social, de posible interés general, si tenemos en cuenta la escasez de suelo en este Barrio de Uribarri, como ha reconocido la propia Concejala Delegada del Área, según lo doy a conocer la prensa (El Correo Digital del pasado 4 de septiembre de 2006, anexo nº 11) por usos de carácter privado lucrativo, con aprovechamiento intensivo, que quedarán consolidados y patrimonializados en manos de la propiedad privada, por supuesto dando satisfacción a quienes sea menester para llevar adelante tal actuación futura, dada la envergadura económica de la operación presentada.
Así obviamente y en primer lugar dando satisfacción a las dueñas de los terrenos de uso escolar que se recalifican, a la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, a la que, en terrenos de uso escolar, se delimita una parcela para la construcción de un inmueble para uso deportivo del que hoy carecen, al menos en los mismos términos que el que previsiblemente le construirán, que quedará totalmente enterrado con respecto a la cota cero de la calle Travesía Tíboli, porque la planta baja del inmueble parte de la cota cero del Paseo Campo Volantín, y así todo arreglado, “a Dios lo que es de Dios y al Cesar lo que es del Cesar”. ¿Cuanto costará tal pabellón deportivo para su administración por el centro privado? También se desconoce.
Además la modificación trata de resolver otros problemas técnico-económicos planteados en la Unidad de Ejecución, la existencia de inmueble obsoleto que por estética y situación en la nueva configuración de parcelas del ámbito no interesa conservar, y que posiblemente debería haberse resuelto con anterioridad, por ejemplo cuando se edificaron los inmuebles cercanos al Hotel actual, en Paseo Campo Volantín nº 2 A de la Calle Tíboli, y que ahora se arregla trasladando sus derechos a un solar con los correspondientes aprovechamientos residenciales a continuación del número 10 de la calle Travesía Tíboli (que por cierto según fundamentaré en otro lugar de las presentes alegaciones, de aprobarse la actual modificación puntual tal solar deberá quedar en manos municipales e incluirse en su patrimonio municipal del suelo en adjudicación de su 10 % de derechos en concepto de participación en las plusvalías generadas en el ámbito, salvo prevaricación).
Claro que todo esto adquirirá real forma con el expediente de reparcelación del ámbito y la concesión de las licencias de obras. Mientras tanto, según se deduce del expediente, cuanto menos información mejor.
Sexta.- La potestad de planeamiento y la inserción de la propuesta de modificación puntual en el PGMOU de Bilbao
La potestad del planeamiento municipal es competencia, en general, de los Ayuntamientos, mediante la cual cada Ayuntamiento planifica la totalidad del suelo del municipio y diseña la ciudad que se considera mas adecuada para el futuro, a través del instrumento mas emblemático, el Plan General de Ordenación Urbana. Igualmente no es discutible la presencia de un amplio margen de discrecionalidad para el ejercicio de tal potestad con que cuentan los legítimos representantes de las Entidades Locales en orden a plasmar su ideario de Ciudad en el Plan, como igualmente para sus revisiones y modificaciones, pero entendiendo igualmente que el ejercicio de la potestad, en sus diversas formas, tiene una finalidad básica: el interés general, de acuerdo con los principios de desarrollo sostenible; subordinación al interés público; concertación interadministrativa para la planificación; coherencia de la ordenación urbana; participación ciudadana e información pública (artículos 2 al 9 de la Ley 2/2006.
En el seno del Ayuntamiento que duda cabe cualquier iniciativa particular sobre el planeamiento urbanístico, que modifique el vigente, debería ser analizada desde su inserción en el Plan, previo examen de su coherencia y racionalidad y conexión con el interés general que preside todo el planeamiento.
La propuesta de modificación puntual del PGMOU de Bilbao para la modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 como no puede ser de otra manera debe insertarse en el Plan General porque es una parte de un todo. No cabe que cualquier modificación del tipo que sea sin mas, modifique el Plan General alterando su ordenación y principios bajo el que fue concebido. Por ello cualquier modificación puntual o revisión parcial del Plan requiere el análisis de la misma en relación con la estructura de ordenación y principios bajo los que fue concebido el Plan General.
El expediente de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2, no contiene informe alguno de análisis sobre la inserción de tal modificación en el Plan General vigente. Así p. e. no hay ningún estudio del impacto que tendrá la ampliación del Hotel en la ordenación del tráfico y servicios, incluidos los de emergencia, del Área delimitada por las Calles Travesía Tíboli, Estrada de San Agustín, el Cristo y Avda. Zumalacarregui en sus tramos iniciales, Plaza Ernesto Erkoreka, Paseo Campo Volantín, y Tíboli. Ni lo que supone o supondrá en la zona la ampliación del hotel, que se añade a las implantaciones recientes del tanatorio de Servisa, el nuevo inmueble de servicios administrativos del Ayuntamiento de Bilbao en su trasera –en construcción-, la nueva urbanización de la Plaza del Gas, todo ello unido a los centros escolares, religiosos, sanitarios ..... ya existentes en la zona.
Por ello en uso de la potestad de planeamiento la iniciativa de modificación puntual podía haber sido rechazada con suma facilidad, solo era necesario pensar en el interés general, en el bien común, y en las dotaciones en condiciones de mínima dignidad que precisa el Barrio de Uribarri[13], o simplemente pensando en el futuro y en la cobertura de necesidades escolares.
Séptima.- Las previsiones de la modificación puntual en materia de emergencias y protección civil
Aunque adelantándonos en el tiempo, dada la configuración de las parcelas, la futura construcción del inmueble hotelero como ampliación del ya existente dejará a éste, al existente, en su mayor parte, encerrado dentro de una manzana. El propio inmueble de futura construcción para ampliación del actual hotel quedará en una situación igual. Por supuesto el expediente de la modificación puntual no contiene documento alguno que analice la modificación a la luz de los riesgos que podrían plantearse y las intervenciones que podrían ser requeridas para el caso de emergencias o actuación de los servicios de Protección Civil, Bomberos .... aunque claro ya nos acordaremos de Santabárbara cuando truene .....
Octava.- El complejo hotelero
El vecino alegante no desea pasar por alto la sorpresa que le ha producido que en una ciudad que presume de ARQUITECTURA y EDIFICACIONES proyectadas por Arquitectos de fama mundial, en particular las edificaciones para la actividad de Hoteles, como lo demuestran los edificios del Sheraton; Hesperia del Paseo del Campo Volantín; Indautxu; Lopez de Haro, Domine, Cartlon o Avenida .......... vaya a contar con un hotel, el actual que tiene frente solo en un pequeño tramo, del que presume y hace publicidad, a la calle Paseo del Campo Volantín, sin la mas mínima trascendencia arquitectónica, estando el resto del edificio, en su mayor parte, escondido tras la primera línea de edificación residencial de la calle Paseo Campo Volantín, sin dar frente a calle alguna; ................... y persistiendo “a mas a mas” el nuevo edificio, que se pretende con la modificación puntual, quedará en paralelo con respecto al anterior ya existente, semienterrado en mas de la mitad de sus plantas con respecto a la cota cero de la calle Travesía Tíboli, a la que dará frente con cinco plantas, y oculto con respecto a la calle Paseo Campo Volantín, con una mayoría de sus habitaciones, en ambos edificios dando a un patio que conformaran ambos inmuebles hoteleros, con un aprovechamiento del terreno y edificabilidad como si Bilbao fuere Tokio; Hong Kong o Montecarlo. ¿No habría sido mejor estrategia la instalación del Hotel en Zorrozaure para su progresiva colonización y obtención de recursos económicos que se precisan?.
Novena.- Los episodios relevantes del expediente comprensivo de la modificación puntual.
9.1.- El informe del Sr. Jefe de la Subárea de Planeamiento Municipal de 14 de marzo de 2007
El expediente de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2, se inicio con la solicitud de D. Ignacio Atutxa Achotegui e/r de la Inmobiliaria Atutxa, presentada en el registro del Ayuntamiento de Bilbao el 9 de marzo de 2007, para la tramitación de la propuesta de cambio en las determinaciones de la unidad 203.02 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao, acompañándola con determinada documentación.
Con fecha 14 de marzo de 2007 informó la anterior propuesta el Sr. Jefe de la Subárea de Planeamiento, que entre otras cuestiones abordadas dijo:
que “en materia de aprovechamientos el proyecto pasa de 11.433 m2 v.c.m.c. a 22.816 m2, supone un incremento de 11.383 m2 v.c.m.c.” ... ....... ..... “el fuerte incremento del uso hotelero se debe al singular procedimiento con que se implanta la edificación”
“el ámbito de la unidad de ejecución no puede contener zonas de la parcela vinculada al hotel existente. Es necesario un parcelario con la escritura pública que lo justifica” ..... ..... vinculación del suelo al hotel existente .... .... ..... el suelo que ocupa el almacén industrial conforma parcela única con el hotel existente ... .... el hotel existente tiene mas edificabilidad que la que le otorga el planeamiento vigente, de siete permitidas dispone de nueve.
“la unidad excede claramente del límite señalado, alcanzando un incremento del 15 %, es decir, 22.816 m2 v.c.m.c en vez de 19.794”.
“la modificación supone un incremento de edificabilidad y de aprovechamiento” ... .... .... “el area de reparto 203 tiene un aprovechamiento tipo de 4,64 m2/m2 que se ve modificado hasta alcanzar 4,73 m2/m2”
“el proyecto plantea una fuerte intervención para los suelos estudiados” ... .... descalificación escolar de 1.500 m2 ... .... .... la transferencia en la parcela escolar sobrante de edificabilidad del uso escolar al hotelero que alcanza los 1.662 m2 ... .... en definitiva resulta una parcela escolar con una intensidad edificatoria de 2 m2/m2 y otra equipamental hotelera con un intensidad de 9,60 m2/m2 .... .... .....
delimitación de una unidad de ejecución que determina la participación pública con el porcentaje correspondiente, .... ..... con la necesaria compra a la Administración Pública de 2.923 m2 v.c.m.c. cuestión que no queda reflejada en la documentación presentada.
9.2.- La aprobación inicial de la MP del PGMOU
Aun así y todo, a pesar de la gravedad, a mi juicio, de las deficiencias advertidas por el Jefe de la Subárea de Planeamiento del Ayuntamiento de Bilbao, que debía haber motivado la paralización administrativa del expediente, para su reformulación, sin embargo se tramitó ante el Pleno, quien con fecha 29 de marzo le presto la aprobación inicial ¡por unanimidad! de los Sres. Alcalde y Concejales.
9.3.- El periodo de información pública
De dicho periodo destacar:
Alegaciones de Dª Nerea Landa Bengoetxea (16/05/2007), sobre la reducción de la edificabilidad ....... “pues a nadie se le escapa quién se hace cargo y cómo, del coste económico que tal operación de sustitución comporta”
Alegaciones de Dª Isabel Arroita Berenguer, e/r de Inmobiliaria Atutxa, S. A., (17/05/2007) tercera: .... ...... en cuanto al exceso de aprovechamiento ..... “insistimos, los números no salen si se disminuye el aprovechamiento hotelero” .... .... .....; cuarta: .... .... “en resumen, imposibilitaría la ejecución de la modificación, dado que, siendo INMOBILIARIA ATUTXA, S. A, quien la financia en su totalidad, tan solo desde la perpectiva de la construcción del número de habitaciones proyectadas tiene algún sentido acometer la operación”
9.4.- El informe del Jefe de la Subárea de Planeamiento Municipal de 13 de septiembre de 2007
En dicho informe el citado funcionario analizó las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública por las partes interesadas en el proyecto, dejando los problemas planteados en su informe del 14 de marzo, para el futuro, incluso la participación pública en las plusvalías generadas por la actuación urbanística, dando datos sobre la construcción del hotel Nervión, 2.052 m2 construidos y 1.139 m2 vinculados (los que se pretende desagregar del Hotel actual para imputarles –ordeñarles- nuevos aprovechamientos, añadiéndolos al conjunto de los suelos de la UE 203.02), aunque indicando que se seguía sin representar dónde se ejecutarán los 4.433 m2 edificables en la parcela escolar y “en estas condiciones no es posible proceder a la aprobación del documento”.
9.5.- Las primeras alegaciones de este vecino presentadas el día 6 de octubre de 2007
Tardíamente, pero todavía a tiempo, este vecino teniendo conocimiento de la actuación urbanística, y observando en el expediente numerosas cuestiones discutibles e irregulares, presentó con urgencia unas primeras alegaciones para que, al menos, los Sres. Concejales pudieran estar informados, de cara a la próxima aprobación provisional, que tenían por delante .....................
9.6.- El requerimiento del Sr. Jefe de la Subárea de Planeamiento Municipal de 16 de abril de 2008
En esta fecha el funcionario dice que “nos encontramos ante un expediente de modificación puntual del Plan General y por ello con un contenido básico de “oportunidad política”. El Área ha decidido impulsarlo, por el carácter social del proyecto, que no podemos olvidar afecta a un conjunto de residentes en el barrio, que verán claramente mejorado su entorno urbano y las condiciones materiales de sus viviendas”.
9.7.- El requerimiento del Sr. Jefe de la Subárea de Planeamiento Municipal de 27 de mayo de 2008
En esta fecha el funcionario relacionado requiere del Director del Área se fijen criterios sobre una serie de aspectos:
¿es adecuado el criterio de compensar suelos escolares dentro del termino municipal y entre distintos distritos?
¿cuál es el alcance del artículo 144.2 en el presente supuesto a la vista de las disposiciones transitorias de la Ley del Suelo?
¿ .... es adecuado el criterio de entender que computan todos los terrenos incluidos en la unidad de ejecución, con independencia de su origen y que se extienda a todo el ámbito calificado como docente?
.... pero el solicitante realiza una propuesta de ordenación singular tomando como referencia el paseo Campo Volantín, en vez de Travesía Tíboli .. ¿es adecuada la solución teniendo en cuenta la ausencia de regulación?
9.8.- Las respuestas del Director del Área, funcionario directivo, nombrado por libre designación, de 29 de mayo de 2008
Con solo algo mas de 24 horas de diferencia el Director del Área respondía a las cuestiones planteadas:
validando la iniciativa conjunta de los interesados en el proyecto y la compensación de suelos por el “evidente interés público al resolver un problema residencial”
conformidad a la legalidad de la edificabilidad asignada a la UE reformada
en cuanto a la delimitación de la UE resulta razonable, justificada y ajustada a derecho ... .....
participación pública en los aprovechamientos urbanísticos ... en principio le es de aplicación el apartado 2 del art. 27 de la Ley del Suelo .... .....
referencia de la rasante del Paseo Campo Volantín .... ..... no hay nada que objetar a que la ampliación del hotel tenga la misma referencia de rasante que el edificio preexistente (¿¿¿???), siempre que se cumplan las exigencias de Protección Civil.
... ....
.... los cambios que se plantean respecto de la aprobación inicial no pueden considerarse como sustanciales ....
9.9.- El informe del Jefe de la Subárea de Planeamiento Municipal de 5 de junio de 2008
El informe pone en conocimiento que se ha presentado un texto definitivo que plantea un ámbito de 5.468 m2, con 778 m2 de residencial y 4.690 m2 de equipamental, pasando a 250 m2 de uso residencial; 2.371 m2 al uso escolar y el resto 2.847 uso hotelero; en materia de edificabilidades –en aumento - se pasa de 12.581 m2 a 25.768 m2.
Las alegaciones de este vecino por supuesto rechazadas íntegramente.
La deficiencias se dan por resueltas y no hay inconveniente para la aprobación provisional
9.10.- El informe del Jefe de la Sección Jurídico-Administrativa de Planeamiento, de 28 de mayo o 6 de junio de 2008 (¿¿??)
El informe acepta en general todas las alegaciones de los particulares interesados en el proyecto, rechazando de plano todas las alegaciones presentadas por este vecino.
9.11.- La aprobación provisional de la MP del PGMOU
Tras los trámites relatados el Ayuntamiento en Pleno en sesión celebrada el 18 de junio de 2008 acuerda la aprobación provisional.
9.12.- La devolución del expediente de la MP del PGMOU al Ayuntamiento de Bilbao por la Comisión de Ordenación del Territorio
La Comisión de Ordenación del Territorio dependiente del Departamento de Medio Ambiente y de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, con fecha 10 de julio de 2008, acuerda no admitir el expediente a trámite por carecer del informe preceptivo del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal y devuelve el expediente al Ayuntamiento de Bilbao.
9.13.- El Consejo Asesor de Planeamiento Municipal de Bilbao
El Boletín Oficial de Bizkaia nº 206, correspondiente al pasado 27 de octubre, publicaba la aprobación definitiva del Reglamento del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal, publicándose el texto completo del citado reglamento, para su entrada en vigor quince días hábiles después.
Primera.- La ausencia del programa de participación ciudadana con el acuerdo municipal de inicio de la modificación del planeamiento
El artículo 108 de la Ley CAPV 2/2006, de 30 de junio, dispone que el acuerdo municipal de inicio de la formulación, modificación o revisión de cualquier figura de planeamiento de ordenación estructural deberá estar acompañado de un programa de participación ciudadana en el que, según las características del municipio, se establecerán los objetivos, estrategias y mecanismos suficientes para posibilitar a los ciudadanos y ciudadanas y entidades asociativas el derecho a participar en el proceso de su elaboración. Entre estos mecanismos figurarán: sesiones abiertas al público explicativas del contenido del avance, en especial de las decisiones estratégicas de construcción de la ciudad y las posibles alternativas presentadas en la tramitación del expediente; posibilidad de celebrar consulta popular municipal, según la regulación establecida en la legislación básica de régimen local, en caso de graves controversias ciudadanas sobre alguno de los aspectos incluidos en el plan; material divulgativo, que deberá prepararse junto con los documentos legalmente exigidos para los instrumentos urbanísticos, al objeto de facilitar su difusión y comprensión.
Pues bien la iniciativa de Inmobiliaria Atutxa, S. A. para modificar el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, en la UE 203.2, que trata de modificar planeamiento de carácter estructural, fue acogida y tramitada por el Ayuntamiento de Bilbao sin acuerdo municipal de inicio y sin acompañamiento de un programa de participación ciudadana, ni tan siquiera con la aprobación inicial, al menos así se desprende de la documentación existente en el expediente de tal modificación, por tanto con incumplimiento de la Ley 2/2006 de nuestro Parlamento Vasco.
Aun más en la página web del Ayuntamiento de Bilbao, en la parte que corresponde al Área de Urbanismo y Medio Ambiente, Planes Urbanísticos, no consta información alguna sobre esta modificación puntual relativa a la UE 203.02.
Segunda.- La ausencia de avance de planeamiento
Del contenido del expediente se deduce que el mismo no ha sido sometido al requisito democrático de participación de los ciudadanos en la acción pública del Urbanismo, porque con carácter previo debía haberse tramitado el avance con los denominados “criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento”, como trámite previo al de la aprobación inicial de la modificación puntual, porque de una parte la Ley de la CAPV 2/2006, de 30 de junio, artículo 104, prescribe para las modificaciones de planeamiento el cumplimiento de las mismas formalidades y trámites de procedimiento que el previsto con carácter general para el propio planeamiento de carácter general y estructural, como es el Plan General de Ordenación Urbana y cuantas revisiones y modificaciones tengan que ver con él, en relación con el artículo 87 de la misma Ley autonómica que determina tal trámite para las revisiones y modificaciones de planeamiento.
Se dirá de contrario que la Ley 2/2006 declara este trámite procedimental, la formulación del avance, como potestativo, y que el contenido de la modificación puntual del PGMOU de Bilbao, la iniciativa de Inmobiliaria Atutxa, no tiene importancia o trascendencia, por lo que no tiene sentido cumplir tal trámite. Sin embargo la construcción de unas edificaciones - edificio de trece plantes (planta sotano, planta baja y otras once mas destinado a Hotel, mas edificio residencial y edificio deportivo-, y la reordenación de la unidad de ejecución tiene gran importancia estratégica en la ciudad y el barrio de Uribarri, al sumarse, una vez esté ejecutada, al resto de actividades residenciales y de otros usos ya existentes en la zona, que han ido sufriendo cambios a golpe de modificación puntual, causando en su conjunto un fuerte impacto, a mi juicio negativo porque únicamente se ha perseguido mazacotar la zona, pero cuanto menos debe ser analizado a la luz del PGMOU.
En efecto la zona ha venido experimentando numerosos cambios en los últimos años a golpe de modificaciones puntuales, la última, toda la nueva urbanización residencial de la Plaza del Gas con frente a la Plaza Ernesto Erkoreka (211 nuevas viviendas) y nuevo aparcamiento (900 plazas); actividades externas a las propias residenciales, insertas dentro de la propia trama de la zona baja del Barrio de Uribarri, el nuevo edificio de ampliación de las Casas Consistoriales, en su parte trasera; el tanatorio de Servisa; mas la propia actividad del Ayuntamiento; del actual Hotel Nervión; del Colegio de las Esclavas; del Ambulatorio de la Seguridad Social, del Colegio Público Vda. de Epalza; de la Ikastola Artxandate; de la Parroquia de la Sagrada Familia; de la Residencia Madarias del Instituto Foral de Asistencia Foral y del Colegio infantil allí existente. Ello hace que el tráfico y circulación en toda la zona sea ya caótico, permanente en buena parte de las horas del día, desde el final de las calles Cristo y Avda. de Zumalacarregui, Puente del Ayuntamiento, Paseo Campo Volantín y Tíboli y su Travesía. Por no citar para las afecciones de la zona, del cercano aparcamiento con 900 plazas al lado de la Plaza Ernesto Erkoreka y del actual Hotel Nervión, debido a la continua parada de autobuses, coches particulares y taxis frente a su entrada, en una calle Paseo Campo Volantín, con un solo carril en cada dirección, tratándose de calles que además son paso obligado para quienes utilizan los accesos desde la periferia hacia el Puente del Ayuntamiento, centro de la ciudad y Casco Viejo, y Paseo Campo Volantín. Pero además ya es caótico en las calles Travesía Tíboli y Estrada San Agustín, por la presencia y atracción de la zona para las personas que se relacionan con las actividades anteriormente enumeradas, en particular aparcamiento para realizar gestiones en las Casas; el Colegio de las Esclavas; el Ambulatorio de la Seguridad Social, los Colegios (el Colegio Público Vda. de Epalza y la Ikastola Artxandate); la Parroquia de la Sagrada Familia; la Residencia Madarias y su Colegio infantil, o el Tanatorio de Servisa, con celebración de actos de despedida en el exterior, colapsando todo la zona baja del Barrio de Uribarri, como la Concejala Delegada bien lo sabe, porque allí se le pudo ver en una despedida de personas vinculadas a su grupo político que habían fallecido en accidente de tráfico.
¿Cuántas modificaciones puntuales ha realizado el Ayuntamiento de Bilbao desde la aprobación del PGMOU?
El expediente no contiene ni análisis ni estudio alguno del impacto que la nueva actividad como un macrohotel, causará en la zona en la que se ubicará. Como si el todo, esto es, el Plan General, su planificación para esta zona y el Barrio de Uribarri en esta zona baja, no tenga que ver con sus partes, ni sus partes con el todo. Como si la modificación puntual de parte del todo, mediante este tipo de modificaciones, las unidades de ejecución, precisamente no conformaran el todo. Precisamente por ello la tramitación del avance hubiera sido un momento esencial para el análisis urbanístico de la zona y su idoneidad para la instalación de nuevas actividades económicas.
La jurisprudencia, en relación con el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que reguló el trámite de “exposición de los criterios, objetivos y soluciones generales”, venía exigiendo el cumplimiento de tal trámite en general, aunque admitía su omisión cuando la modificación carecía de relevancia y resultara de imposible aplicación la presentación de criterios, objetivos o soluciones generales distintas a la planteada. La omisión debe estar justificada.
La presente modificación puntual que se informa ha omitido el cumplimiento de tal trámite, que ni se justifica ni carece de relevancia, ni excluye otras alternativas. Sin embargo si parece que sobre la iniciativa privada presentada, la conversión de usos escolares a hoteleros para la construcción de un hotel, que dará lugar a un MACROHOTEL, puedan existir otros criterios, objetivos y soluciones generales distintos, dada la importancia de la modificación en relación con el importante cambio de uso de los suelos que se proponen y, además, en relación con la planificación urbanística del Barrio en el que se actúa, posiblemente el barrio mas infradotado de todo el municipio de Bilbao y con las peores posibilidades para su mejora, regeneración y reforma interior.
Debe conocerse que las sentencias de los Tribunales han venido siendo unánimes en materia de los efectos de la omisión del trámite cuando la propuesta urbanística lo requería, la nulidad absoluta de todo lo actuado (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de enero de 2000 (recurso de casación 217/1994); de 23 de enero de 2003 (recurso de casación 5018/1999) y 30 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5818/2004) .
En este caso la carencia de avance, sin motivación técnico-política, ha beneficiado a los promotores de la iniciativa de la modificación del planeamiento y ha conculcado los derechos de los ciudadanos a la participación ciudadana en la planificación de la ciudad, derechos establecidos en los artículos 9.3 y 108 de la Ley CAPV 2/2006, de 30 de junio.
Tercera.- La ausencia del informe del Consejo Social de la Ciudad
Dispone el artículo 131 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, incorporado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dentro del nuevo Título X sobre el régimen de los Municipios de Gran Población, que “en los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.
Al Ayuntamiento de Bilbao por ser el Gobierno y Administración de capital de provincia, de conformidad con el artículo 121.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, le es de aplicación íntegramente, y no solo para lo que mas le guste, el régimen jurídico establecido en el Titulo X para los denominados Municipios de Gran Población, en el que figura la obligatoriedad de contar en su organización con un Consejo Social de la Ciudad, habiendo transcurrido un periodo de tiempo suficientemente amplio para su tramitación y puesta en marcha, desde diciembre de 2003, mas de cinco años. Claro que precisamente el Ayuntamiento de Bilbao no se distingue por la participación ciudadana[14].
No consta en el expediente relativo a la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2, según proyecto presentado por Inmobiliaria Atutxa, S. A. para actuación entre el Callejón del Campo Volantín y la Travesía Tíboli, que tal informe del Consejo Social de la Ciudad haya sido emitido, desconociéndose incluso si, tras mas de cuatro años largos desde la entrada en vigor de la llamada Ley para los Grandes Municipios, el Ayuntamiento de Bilbao tenga aprobada la creación del citado Consejo Social de la Ciudad.
A tal respecto el Pleno del Parlamento Vasco en la sesión celebrada el pasado 25 de junio de 2008, preocupado por la necesidad de dar un impulso definitivo a la democracia local, dando cauce a la participación ciudadana, y como dijo una parlamentaria en la sesión que se citará, porque “las decisiones que salen del concierto de la participación ciudadana hacen que mejore la credibilidad de las instituciones y la legitimidad de sus decisiones”, dado que “este pensamiento está en todos los niveles, y un ejemplo de ello es que en el preámbulo de la Comisión Europea de Autonomía Local se defiende el derecho de los ciudadanos a participar en las gestión de los asuntos públicos de forma más directa en el nivel local”, aprobó un acuerdo en el que, trascrito literal e íntegramente, dice:
"El Parlamento Vasco apoya a Eudel en su labor de fortalecimiento y difusión de los sistemas de democracia participativa a través de su Plan rector 2008-2012 y traslada a Eudel a que de conformidad con el artículo 131 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su actual redacción dada por el artículo 1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local haga una recomendación de creación del Consejo Social de la Ciudad para todos aquellos municipios de Euskadi que entren dentro del ámbito de la ley".
Cuarta.- La formalización del contenido mínimo de los planes generales de ordenación urbana y de sus modificaciones
Disponen los artículos 61 y 62 de la Ley CAPV 2/2006, de 30 de junio, tanto el contenido sustantivo del plan general como la documentación para la formalización de su contenido, entre los cuales deben figurar, con carácter de mínimo:
a) Memoria informativa y justificativa, que deberá recoger toda la información que contenga los elementos de juicio para el ejercicio de la potestad de planeamiento, y describir el proceso de formulación y selección de alternativas para la adopción de decisiones, el análisis de las alegaciones, sugerencias y reclamaciones formuladas a título de participación ciudadana, y la justificación
de las soluciones asumidas.
b) Memoria justificativa de cumplimiento del informe preliminar de impacto ambiental, que así mismo deberá motivar la ordenación adoptada desde el principio de desarrollo sostenible, considerando la capacidad de acogida de los suelos para el cumplimiento de las previsiones contenidas en el plan.
c) Planos de información.
d) Planos de ordenación estructural.
e) Planos de ordenación pormenorizada.
f) Estudio de viabilidad económico-financiera.
No consta en el expediente relativo a la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2, según proyecto presentado por Inmobiliaria Atutxa, S. A. para actuación entre el Callejón del Campo Volantín y la Travesía Tíboli, la memoria justificativa de cumplimiento del informe preliminar de impacto ambiental, que así mismo deberá motivar la ordenación adoptada desde el principio de desarrollo sostenible, considerando la capacidad de acogida de los suelos para el cumplimiento de las previsiones contenidas en el plan, ni el estudio de viabilidad económico-financiera.
Además siendo un proyecto de la iniciativa privada parecería absolutamente necesario la existencia de un informe económico que analizara los ingresos y gastos, y los beneficios, que se espera obtener de tal operación inmobiliaria a costa de la Ciudad, para visualizar qué uso se hace de las potestades administrativas urbanísticas en beneficio de los intereses generales, evitando las sospechas de especulación desmedida, cuando no de corrupción, que sobre los Ayuntamientos están a la orden del día en los medios de comunicación social.
Quinta.- La ausencia de justificación de los documentos que acrediten la extensión superficial del ámbito de la unidad UE 203.02
No consta en el expediente los documentos del parcelario y correspondientes escrituras públicas que acrediten la extensión superficial del ámbito de la unidad, tal y como reclamaron los servicios técnicos de la Subarea de Planeamiento. Los servicios técnicos del Área no han realizado comprobación alguna de lo aportado por la presentadora de la propuesta.
Primera.- La legislación que resulta aplicable al contenido de la modificación puntual
La Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao –PGMOU- (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 debe ser tramitada conforme al procedimiento y respetar el régimen jurídico, que regulan la Ley de la Comunidad del País Vasco 2/2006, de 20 de junio, de Suelo y Urbanismo. Ello es así por cuanto la aprobación inicial de la Modificación Puntual que se impugna (29 de marzo de 2007) es posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley vasca 2/2006 (20 de septiembre de 2006).
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución) determina que la Ley 2/2006 sea directamente aplicable sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, teniendo en cuenta que los planes tienen naturaleza reglamentaria, salvo disposiciones transitorias de la Ley en contrario. Veamos las disposiciones transitorias de la Ley 2/2006. Así según la disposición transitoria segunda:
Segunda.– Vigencia y adaptación de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística.
1.– Planes generales y normas subsidiarias.
Los planes generales y las normas subsidiarias, así como sus modificaciones y revisiones, aprobados definitivamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes y lo dispuesto en estas disposiciones transitorias sobre aplicabilidad de los estándares de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y alojamientos dotacionales.
La regulación establecida en la presente ley sobre determinaciones de ordenación estructural y de ordenación pormenorizada será de aplicación, desde su entrada en vigor, a todos los planes e instrumentos de ordenación urbanística.
Los planes generales y las normas subsidiarias aprobadas definitivamente que en sus previsiones establecieran edificabilidades urbanísticas que no fueran conformes con los límites máximos y mínimos establecidos en esta ley quedarán adaptados con carácter automático, por ministerio de la ley, a dichos límites, siempre que respecto de los mismos no se hubiera aprobado definitivamente la ordenación pormenorizada a la fecha de entrada en vigor de esta ley. ...............
La primera revisión de planes generales y normas subsidiarias que no contara con aprobación inicial a la fecha de entrada en vigor de la ley deberá sujetarse a lo previsto en la misma. Los expedientes de modificación puntual y revisión que contaran a esa misma fecha con aprobación inicial pero no provisional, a elección del ayuntamiento, podrán ser adaptados en cuanto a sus contenidos y determinaciones a lo previsto en la presente ley, o bien aprobarse conforme a los contenidos y las determinaciones de la legislación anterior. Con independencia de la revisión, se podrá realizar la adaptación total de los instrumentos generales de ordenación urbana al contenido y determinaciones establecidas en la presente ley a través de un expediente de adaptación que se tramitará con el procedimiento de modificación de plan general.
Luego “a contrario sensu”, conforme al párrafo quinto, las modificaciones puntuales de plan general que no contaban con aprobación inicial al día 20 de septiembre de 2006, deben regirse por la ley 2/2006 y conforme al párrafo segundo “la regulación establecida en la presente ley sobre determinaciones de ordenación estructural y de ordenación pormenorizada será de aplicación, desde su entrada en vigor, a todos los planes e instrumentos de ordenación urbanística”.
Ratifica la aplicación de la Ley, para que no exista duda alguna, la disposición transitoria sexta, relativa a equiparaciones terminológicas, que dice:
Los ámbitos de planeamiento establecidos de acuerdo con la legislación precedente se equiparan a las áreas en suelo urbano y sectores en suelo urbanizable establecidos en esta ley.
Los polígonos de actuación y unidades de ejecución de la legislación anterior son equivalentes a las unidades de ejecución previstas en esta ley.
El aprovechamiento tipo y el aprovechamiento medio de la legislación anterior se equiparan a la edificabilidad urbanística media regulada en esta ley.
La normativa urbanística que regula las técnicas del área de reparto y del aprovechamiento tipo permanecerán en vigor respecto a aquellos instrumentos de planeamiento general que utilicen dicha técnica hasta tanto no se adapten a lo dispuesto en la presente ley.
Pero una cosa es que la normativa que regula las técnicas del área de reparto y del aprovechamiento tipo permanezca en vigor y otra muy distinta que los planes generales, o la UE 203.02 del PGMOU de Bilbao, se siga modificando con arreglo anterior a la Ley 2/2006, como si la Ley 2/2006 no fuere aplicable hasta la revisión del Plan General, sin percatarse de porqué no existen disposiciones transitorias que obliguen a los Ayuntamientos a la adaptación o revisión obligatoria de los planes generales en un periodo de tiempo, sencillamente no existe tal disposición por la Ley es aplicable. La modificación puntual supone que lo modificado debe respetar la nueva Ley 2/2006, sin perjuicio de aquello que fuera de imposible cumplimiento.
Segunda.- La delimitación de la Unidad de Ejecución 203.02 con suelos que ya agotaron su aprovechamiento urbanístico. La pasividad del Ayuntamiento de Bilbao como antesala del incumplimiento de la legislación urbanística y del fraude urbanístico
La unidad de ejecución 203.02 es delimitada en la propuesta de modificación puntual absorbiendo todos los suelos disponibles que no están actualmente edificados o que estándolos deben desaparecer con la gestión y ejecución urbanísticas de las previsiones de la modificación puntual. Cuantos mas metros cuadrados de suelo disponible, multiplicado por la edificabilidad, mayor el número de metros cuadrados a construir. Así se incorporan a la unidad suelos vinculados en su día a la construcción del actual hotel Nervión, que ya agotaron su aprovechamiento urbanístico, para desvinculándolos del Hotel por segregación, incorporarlos de nuevo al proceso urbanístico. Existe en el expediente de la modificación puntual informe del Sr. Arquitecto Municipal al respecto como igualmente, dada la cuestión esencial en este expediente, la petición de estudio y plano parcelario de los suelos de la unidad, que, según ha ido tramitándose el expediente quedan “en saco roto”, pero el registro de la propiedad relatará la historia de los suelos así como el momento en el que fueron segregados para formar parcela independiente.
No puede por menos dejar de señalar este vecino que queden en saco roto también las numerosas advertencias del Sr. Arquitecto Municipal en sus informes de 14 de marzo y 13 de julio de 2007, que ni son comprobadas ni analizadas una por una, y que a medida que ha ido discurriendo la tramitación del expediente caen en el olvido, como antesala del incumplimiento de la Ley 2/2006 y de la normativa del PGMOU de Bilbao, con evidente favorecimiento para quien presenta la iniciativa urbanística.
Se decía en el expediente que el actual hotel Nervión cuenta con dos (2) plantas mas de las que le corresponde según el PGMOU y cuenta con terrenos vinculados. Es indudable que algunos terrenos debieron estar vinculados dado que si no cabe preguntarse ¿con qué terrenos se construyó en 1971 el actual hotel Nervión?.
El estudio de los terrenos de la unidad deviene en fundamental por lo que el Ayuntamiento de Bilbao debería desempolvar del archivo el expediente de construcción del actual hotel Nervión para ver bajo que condiciones se concedió la licencia de obras para su construcción, además de su cumplimiento a efectos del registro de la propiedad.
Aunque solo fuera por el hecho de que era habitual en los tiempos franquistas la segregación de los suelos sobrantes de la edificación para la que se había obtenido una licencia de obras y que habían agotado su aprovechamiento, con el fin de unirlos a los inmediatos y obtener sucesivos aprovechamientos urbanísticos, en cascada, aunque solo fuera por ello digo, la Concejala Delegada del Área debiera haber solicitado las correspondientes comprobaciones. Si no se han hecho hasta ahora, se deberían hacer cuanto antes, o habrá que esperar ¿ ante el TSJPV?
En todo caso el expediente de la modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli, no contiene estudio de la propiedad, plano parcelario y escrituras de propiedad de los terrenos que comprenden la unidad de actuación, la aprobación de la modificación puntual vendría a presuponer lo que en el expediente no está probado con total seguridad y debe estarlo, dada la materia de que se trata, y como no lo está, infringe el principio de seguridad jurídica, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercera.- El incumplimiento de la normativa del PGMOU de Bilbao sobre el fondo de las edificaciones. El fraude de la modificación puntual
Los aprovechamientos para uso hotelero que se ordeñan de la modificación puntual que se analiza, obtenidos en cantidad numérica sorprendente, también tienen que ver con la justificación del suelo previsto para el inmueble hotelero por dar su fachada, según la modificación puntual, frente a la calle Paseo Campo Volantín, determinando su cota cero desde esta calle. Es menester recordar que ya la fachada del actual Hotel Nervión no da a la calle –Paseo Campo Volantin- ni en un 30 % de su total, como de las fotografías aportadas y planos adjuntos se deduce con bastante claridad. Como igualmente sorprendente que tras la aprobación inicial de la modificación puntual se persista en tratar de justificar el frente de fachada que dará el solar en el que se construirá el inmueble destinado a hotel, se dice, frente a la calle Paseo Campo Volantín.
Es simplemente un fraude que no podrá prosperar frente a la “fuerza normativa de lo fáctico”, como diría el Tribunal Supremo, y supongo dirá el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el momento futuro que sea requerido, porque la fachada del solar predeterminado para la construcción del inmueble hotelero dará frente a la calle Travesía Tíboli, no a la calle Paseo Campo Volantín. Los aprovechamientos del solar previsto para el inmueble hotelero no pueden ser deducidos de su frente a Calle Paseo Campo Volantín, estableciendo su cota cero desde dicha calle sino desde la Calle Travesía Tíboli, debiéndose cumplir la normativa urbanística dispuesta para esta calle Travesía Tíboli, por lo que las plantas por debajo de su cota cero no pueden tener aprovechamientos destinados al uso hotelero.
Según la normativa del PGMOU de Bilbao, artículo 7.1.6, solo es posible usos de planta baja al menos con un fondo de 20 metros en plantas enterradas con respecto a una calle cuando se trate de edificaciones con tipología abierta que se sirven de dos calles con diferente rasante. No es este el caso que acontece en las previsiones de la modificación puntual. En las edificaciones correspondientes a la UE 203.2, manzana cerrada, cada solar se sirve de una sola calle teniendo por tanto una sola rasante. Los aprovechamientos de uso hotelero obtenidos desde la consideración del solar con fachada frente a la calle Paseo Campo Volantin y estableciendo aquí su cota cero conculcan la normativa del PGMOU de Bilbao, artículo 7.1.6, además de resultar un desatino a la realidad física de los suelos incluidos en el ámbito. Los solares predeterminados en la modificación puntual en los que se dispondrán los inmuebles de uso hotelero y de uso residencial dan frente a la calle Travesía Tíboli. Cómo es posible que el solar en donde se planifica el edificio residencial dará su frente a c/ Travesía Tíboli mientras el solar donde se planifica el edificio de ampliación del Hotel no. Luego ambos edificios deberán tener su rasante a cota cero en esta calle, por ello la modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli, incurre en fraude, conculcándose el artículo 6.2 del Código Civil.
Cuarta.- El traslado de usos escolares de la UE 203.02 a la zona de Enekuri sin acuerdo municipal alguno, sin recalificación alguna, con incumplimiento de la Ley 2/2006
De acuerdo al PGMOU de Bilbao solo es posible la recalificación de usos escolares sin perdida de los mismos con su traslado a otras áreas o sectores del mismo distrito, por lo que la recalificación de usos escolares en lucrativos hoteleros en la UE 203.02 solo es posible con su traslado a otra área o sector del mismo distrito escolar, en este caso con su traslado a Enekuri, por tanto los usos escolares han volado del centro al extrarradio o periferia, o lo que es igual, de la zona urbana (Tíboli/Travesía Tíboli) que cuenta con bastante accesibilidad simplemente andando, a una zona del municipio casi inaccesible para la mayoría de vecinos Enekuri, salvo empleando el coche ( .... y después nos vienen con jornada internacional de un día sin coche) ¡qué curiosidades tienen las decisiones de nuestros políticos locales!.
La recalificación de usos escolares –sociales- a hoteleros –lucrativos =residencial- se condiciona al traslado de los metros cuadrados de uso escolar a Enekuri. Sin embargo los sucesivos proyectos de acuerdo de aprobación inicial o provisional de la modificación puntual, parte dispositiva, no se refieren para nada ni a la modificación del planeamiento en la zona de Enekuri para incorporar los usos escolares que se pierden en la UE 203.02 ni a dichos usos escolares.
Por cierto el centro escolar de la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús en Enekuri ha sufrido recientemente una expropiación con motivo de la ejecución del proyecto de la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) del “desdoblamiento de Enekuri. Tramo Fátima-Ibarrekolanda”, aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la DFB el 21 de noviembre de 2006, concretamente en 4.140 metros cuadrados, por Orden Foral 1378/2007, de 23 de febrero, por lo tanto de su total de aprovechamiento urbanístico se han volatilizado 4.140 m2, mas servidumbres de carreteras ....etc.
A mas a mas habría que añadir los sucesivos aprovechamientos que se han realizado en el Centro escolar de Enekuri con ampliaciones sucesivas en el tiempo, polideportivos, campos de deportes al aire libre ..... etc.
Sin embargo en el expediente de la modificación puntual no existe ni estudio de partida del planeamiento de Enekuri en el que está enclavado el Colegio de la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, ni de la afectación definitiva de las expropiaciones llevadas a cabo por la Diputación Foral, ni estudio definitivo con el aumento de los usos escolares de la UE 203.02, que en principio parece requeriría una modificación de planeamiento en la zona de Enekuri para reclasificación de suelo no urbanizable. La compensación de los usos escolares en suelos de Enekuri no se encuentra justificada en el expediente, ni existe delimitación de los mismos, desconociéndose si se obtienen por reclasificación y recalificación de suelo no urbanizable, y si coincidentes con los que actualmente están siendo ocupados para el sistema viario de ensanchamiento de la carretera Deusto-Enekuri.
Por tanto la modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli, al no contener los elementos suficientes que prueben la persistencia de los usos escolares en Enekuri que se pierden en la UE-203.02, al no ser transparente, al no requerir su concordancia con el registro de la propiedad, infringe el principio de seguridad jurídica, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Quinta.- La modificación puntual transgrede los intereses generales de Bilbao, en el particular del Barrio de Uribarri, que la legislación protege
La propuesta que se analiza que pretende la modificación urbanística puntual del PGMOU de Bilbao, colisiona frontalmente con los intereses públicos que, con carácter preferente los Ayuntamientos y sus órganos de gobierno, por tanto los Alcaldes y Concejales deben defender y procurar por mandato de la Constitución y de la Legislación urbanística tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que resulta de aplicación:
Así los artículos 45 y 47 de la Constitución prescriben:
“Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.”
“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.”
Así de la exposición de motivos y de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley del Estado 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en desarrollo de la Constitución:
“En primer lugar, la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de referencia para la materia, tanto en lo dogmático como en lo organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de los usos del suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. ..................”
“ .............. Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo.
“ ............... Artículo 2. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes.
2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular:
a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.
c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social.
La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.
3. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo.
El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia.
Artículo 3. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.
1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.
2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará:
a) La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.
b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación.
c) El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas.
Artículo 4. Derechos del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
b) Acceder, en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público, de acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de que se trate.
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
Como igualmente de la exposición de motivos y artículo 3 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, en desarrollo de la Constitución, Estatuto de Autonomía y legislación básica del Estado, se deduce:
“ ...........A todo ello hay que añadir que el agotamiento del suelo y la colmatación de los modelos urbanos en los principales núcleos de población de nuestro país hacen imprescindible que las administraciones públicas –actuando estas como garantes del desarrollo económico sostenible y sostenido de un determinado municipio, comarca o territorio– se impliquen activamente en la obtención, mantenimiento y desarrollo urbanístico de dichos suelos. ...............”
“ ............... Los objetivos que esta ley se propone alcanzar, además de los ya comentados, son esquemáticamente los siguientes:
1.– Recuperación de la iniciativa pública en las actividades urbanísticas, especialmente a través de la iniciativa municipal. El urbanismo se configura como una función pública municipal al servicio del interés general, y no como la «forma de adquisición privada de las plusvalías urbanísticas». Para ello, se refuerzan los instrumentos en manos de las administraciones públicas para el control de la ordenación y de la ejecución urbanística por parte de la iniciativa privada, sobre todo a través de programas de actuación urbanizadora y programas de edificación previstos en la ley.
2.– Interdicción de las prácticas especulativas de carácter inmobiliario a través de las siguientes disposiciones: ......................”
“ .. CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL URBANISMO
Artículo 3.– Principio de desarrollo sostenible.
1.– La función pública urbanística asegura el uso racional y sostenible de los recursos naturales y define un modelo territorial que:
a) Propicia los procesos de producción y consumo favorecedores del carácter sostenible y duradero del desarrollo económico y social.
b) Induce la integración de las exigencias propias del medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona en las políticas públicas y las actividades privadas para salvaguardar la transmisión intergeneracional de un patrimonio colectivo, natural y urbano, saludable y equilibrado.
2.– El desarrollo sostenible procura a todas las personas el disfrute de la naturaleza y el paisaje así como del patrimonio cultural, arqueológico, histórico, artístico y arquitectónico.
3.– La ordenación urbanística asumirá, como criterios orientadores, los principios del desarrollo urbano siguientes:
a) La sostenibilidad ambiental, al objeto de que el consumo de los recursos hídricos y energéticos renovables no supere la capacidad de los ecosistemas para reponerlos y el ritmo de consumo de los recursos no renovables no supere el ritmo de sustitución de los recursos renovables duraderos, evitando igualmente que el ritmo de emisión de contaminantes supere la capacidad del aire, del agua y del suelo para absorberlos y procesarlos. A tal fin, la ordenación urbanística fomentará la utilización y aprovechamiento de energías renovables,
la eficiencia energética, la minimización de producción de residuos y el ahorro de recursos naturales en los sistemas urbanos.
b) La protección de los recursos naturales propios del suelo, tanto por sus valores productivos como por ser referencia para la estrategia local de desarrollo urbanístico sostenible.
c) La ocupación sostenible del suelo, que contemple su rehabilitación y reutilización, así como el uso de las viviendas vacías, como opción preferente sobre el nuevo crecimiento, evitando la segregación y dispersión urbana para posibilitar el mantenimiento de la función primaria del territorio como base de la protección de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales ..............”
La exigencia de motivación constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), lo que ha llevado al Tribunal Supremo a decir que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto; es consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución y por el principio de legalidad en la actuación administrativa que establece el artículo 103 de la Constitución. La falta de motivación es causa de anulación de lo actuado.
Sexta.- La propuesta de modificación puntual subordina los intereses públicos a los privados sin motivación razonable
Para examinar la protección de los intereses generales de Bilbao que el Ayuntamiento de Bilbao y sus Concejales deben ejercer con preferencia sobre los privados, creo oportuno recordar lo que desde el barrio de Iralabarri, se decía hace algún tiempo, porque también considero es aplicable, hoy y ahora, al barrio de Uribarri:
“........... desde hace unos años,
coincidiendo con la inauguración del Museo Guggenheim y por
supuesto, no ajeno a él, Bilbao está experimentando un
cambio muy importante. De ser una ciudad que considerábamos (y
con razón) fea, se está transformando en un lugar
atractivo, agradable, tanto para el cada vez mayor número de
visitantes que tenemos como para quienes aquí vivimos.
Pero
cuando hablamos de Bilbao, de que estamos hablando?. Claramente nos
estamos refiriendo fundamentalmente al Centro. Un Centro más o
menos amplio al que se han incorporado unas zonas que antes estaban
bastante degradadas o al menos bastante “dejadas”.
Estamos hablando del Campo Volantín y los alrededores de la
ría, de Ametzola, de La Casilla en su parte más próxima
a Basurto, etc. También nuevos barrios como Mirivilla son
lugares que, por ser construcciones actuales, no tienen nada que ver
con los barrios obreros tradicionales que surgieron en los años
sesenta. En estos barrios periféricos, los cambios o las
mejoras realizadas no han sido suficientes como para disminuir la
diferencia existente entre Centro y Extrarradio. Todo lo contrario,
la apuesta que ha realizado el Ayuntamiento de Bilbao por transformar
una ciudad industrial en otra de servicios, aun a pesar de hablar de
los barrios en las campañas electorales, se ha olvidado en
buena medida de ellos y de quienes allí vivimos. Si decimos
que también se han olvidado en buena medida de nosotros, es
porque no estamos hablando solo de cuestiones urbanísticas.
Nos referimos también a infraestructuras sociales,
culturales y deportivas. Por tanto, consideramos que de verdad, y
no solo de palabra, el Ayuntamiento tiene la obligación de
responder a estas necesidades. Tiene la obligación de
incorporar los barrios al Bilbao del futuro, transformándolos
de barrios dormitorios en lugares donde poder vivir”.
La Ley CAPV 2/2006, de 30 de junio, en su artículo 4, establece que:
1.– Únicamente el interés público legitima la ordenación de la utilización del suelo, en virtud de esta ley, por el planeamiento urbanístico.
2.– A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la potestad de ordenación urbanística se ejercerá observando en todo caso las siguientes reglas:
c) El derecho de la comunidad a participar en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
d) El derecho de todas las personas al disfrute de un medio ambiente urbano y natural adecuado a sus necesidades.
g) El deber de las administraciones públicas de evitar, dentro de sus competencias, la especulación de suelo y vivienda, adoptando para ello todas las medidas necesarias para intervenir en el mercado de suelo y de bienes inmuebles.
El barrio de Uribari cuenta con unas 20.000 personas aprox. residiendo, y formando parte del Distrito II que cuenta con 40.000 vecinos aprox. El suelo potencial, en donde se asienta dicho Barrio se haya agotado y ocupado, en muchos casos, intensivamente por las edificaciones residenciales, preferentemente, construidas sucesivamente desde finales del siglo XIX, a ritmo de los sucesivos aluviones de inmigrantes, de mas cerca o de lejos, que la actividad económica del Área Metropolitana, en particular de Bilbao, necesitaba; en buena parte con inmuebles de baja calidad y mucha antigüedad, sin guardar la mas mínima planificación, sintonía, estética; con calles irregulares, estrechas y sin la mas mínima continuidad y coherencia, construidas en ladera con fuertes desniveles de colina-monte (Artxanda), por lo que las calles son auténticas cuestas en jeroglífico, que hacen pensar los posibles desplazamientos para evitar los esfuerzos que suponen. Un Barrio “cuasitercermundista”, que en algunos de sus rincones casi da la imagen de barrio de fabelas. El agotamiento del suelo construible, salvo persistir la construcción residencial ladera arriba hacia Artxanda, hace imposible su reforma interior y regeneración urbanística, salvo las sustituciones. En este contexto se plantea la propuesta de modificación puntual del PGMOU de Bilbao para, mediante el cambio de usos sociales de su suelo por lucrativos intensivos en una de las unidades de ejecución del Barrio de Uribarri mas accesibles, desaparezca la posibilidad de permitir su ocupación con cualquier clase de infraestructura dotacional que permita paliar el déficit que tiene.
El actual expediente de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2, según proyecto presentado por Inmobiliaria Atutxa, S. A., para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli no contiene análisis ni estudio alguno de las características actuales de la zona, ya caótica, a mi juicio, con un gran déficit de dotaciones, como igualmente no contiene justificación ni motivación alguna sobre su necesidad para el interés general de Bilbao, del Barrio de Uribarri y de sus vecinos, subordinando el interés público al privado.
La exigencia de motivación constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), lo que ha llevado al Tribunal Supremo a decir que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto; es consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución y por el principio de legalidad en la actuación administrativa que establece el artículo 103 de la Constitución. La falta de motivación es causa de anulación de lo actuado.
Séptima.- La incoherencia de la modificación puntual en su integración en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao
El Plan General de Ordenación Urbana ordena la ciudad, decisión político-administrativa que se produce en un tiempo determinado referida al momento que se aprueba, a la espera de su acierto tras el periodo de ejecución, sobre las bases principales de racionalidad y coherencia, tratando de plasmar el interés general con determinaciones concretas, compatibilizándolo con los intereses particulares de los propietarios de los terrenos afectados. Las modificaciones del Plan, que no las revisiones, son alteraciones puntuales a lo decidido por el poder local en el momento de la aprobación del Plan. Cualquier parte de la ciudad que posteriormente a su aprobación se modifica urbanísticamente, y en función del número de modificaciones, va modificando también el todo, va modificando la coherencia del Plan para bien o para mal. La ordenación general tanto de los Barrios –Planes de desarrollo, Áreas y Unidades de Ejecución- como de la ciudad en su conjunto se ve modificada en mayor o menor medida, y de la coherencia de la ordenación se puede pasar a la incoherencia, al caos o a la anarquía urbanística, o lo que algunos ya han llamado la “desplanificación”. El barrio de Uribarri sin duda puede ser calificado de anarquía urbanística producido posiblemente por la falta de planificación a medio y largo plazo durante décadas, y por lo que se observa con la modificación puntual que se tramita se persiste en la desplanificación para mayor gloria del cemento.
¿Se puede defender que este complejo hotelero que facilita la modificación puntual, con mas de 700 habitaciones, en pleno funcionamiento no va a causar un fuerte impacto en la zona constituida por Paseo Campo Volantín, Calle Tíboli; calle Travesía Tíboli; Estrada San Agustín y Plaza Ernesto Erkoreka?. Parece indudable que si, pero del expediente nada se deduce. Parecería que al Área Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente le trae sin cuidado los impactos de las actividades en la trama urbana, y, en definitiva la ordenación urbanística de Bilbao, aunque claro después de observar este expediente no le extraña a este vecino que se planifiquen tanatorios-crematorios junto a nueva urbanización residencial como la Plaza del Gas, además de la ocupación residencial que ya caracterizaba a la zona.
El actual expediente de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2, según proyecto presentado por Inmobiliaria Atutxa, S. A., para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli no contiene ningún estudio de lo que supondrá el funcionamiento del complejo hotelero para la zona Baja de Uribarri, Paseo Campo Volantín, Calle Tíboli; calle Travesía Tíboli; Estrada San Agustín y Plaza Ernesto Erkoreka y su coherencia con las previsiones de planeamiento previstas en el PGMOU para esta zona.
La exigencia de motivación constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), lo que ha llevado al Tribunal Supremo a decir que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto; es consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución y por el principio de legalidad en la actuación administrativa que establece el artículo 103 de la Constitución. La falta de motivación es causa de anulación de lo actuado.
Octava.- La Ley que resulta aplicable 2/2006, declara a los terrenos de la UE 203.02 como “suelo urbano no consolidado”
Según la disposición transitoria primera de la Ley 2/2006, de aplicación directa:
Primera.– Clasificación del suelo.
Desde la entrada en vigor de esta ley los suelos quedarán adscritos a la correspondiente clase y categoría, siéndoles de aplicación el régimen dispuesto para una y otra de acuerdo con las siguientes reglas:
1.– Suelo urbano.
Los terrenos que estén clasificados por el planeamiento como suelo urbano quedarán adscritos a la clase de suelo urbano. Tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que cumpla con las condiciones establecidas en esta ley, cuente con ordenación pormenorizada que no atribuya incrementos de edificabilidad urbanística ponderada sobre la preexistente y no requiera la delimitación de unidades de ejecución. El resto del suelo clasificado como urbano a la entrada en vigor de esta ley tendrá la consideración de suelo urbano no consolidado. Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ayuntamiento podrá redactar una delimitación del suelo urbano consolidado que se tramitará por el procedimiento de modificación de plan general.
Luego blanco y en botella, los suelos de la modificación puntual de la UE 203.02 deben ser considerados como “suelo urbano no consolidado”, con las consecuencias correspondientes (artículo 25 de la Ley 2/2006).
Novena.- La edificabilidad según la Ley 2/2006, del Suelo y Urbanismo y su incumplimiento en la modificación puntual que se propone.
Como ya se expuso anteriormente la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2/2006, de 30 de junio, es aplicable íntegramente a la modificación puntual que se analiza, de acuerdo con su regulación porque de la aplicación de la disposición transitoria 2ª resultan todos los planes adaptados automáticamente, mas si cabe si la modificación que se pretende aun no había sido ni tan siquiera aprobada inicialmente y su objeto es la recalificación de usos sociales a lucrativos aumentando considerablemente la edificabilidad media de la unidad de ejecución, teniendo en cuenta que por ello la citada Ley determina en su disposición transitoria sexta las equiparaciones terminológicas para posibilitar la adaptación, eso si, preservando la normativa urbanística que regula las técnicas del área de reparto y del aprovechamiento tipo hasta la total adaptación de los planes a la nueva Ley; e igualmente teniendo en cuenta que conforme a su disposición transitoria 1ª, la modificación puntual que se combate con la recalificación de usos, planifica sobre suelo urbano no consolidado.
Pues bien según la Ley 2/2006 es la ordenación urbanística quien organiza las determinaciones de carácter urbanístico del suelo en su dimensión tanto espacial como temporal a través del planeamiento, -Plan General de Ordenación Urbana y consiguientemente sus revisiones y modificaciones-, que comprende, entre otras, la facultad de señalar en suelo urbano y urbanizable las edificabilidades físicas máxima y mínima y las dotaciones adecuadas al bienestar de la población, y determinar en suelo no urbanizable los usos compatibles con su preservación (artículo 50 Ley 2/2006). Es determinación de la ordenación urbanística estructural en el suelo urbano, por tanto del Plan General de Ordenación Urbana y consiguientemente sus revisiones y modificaciones-, la fijación de la edificabilidad urbanística, del uso característico y de los usos compatibles que se prevean, con indicación del porcentaje máximo de edificabilidad urbanística correspondiente a estos últimos (artículos 50.3; 51; 53.2 c) de la Ley 2/2006).
Regla subsidiaria: en aquellas áreas de suelo urbano no consolidado cuya ejecución se realice mediante actuaciones integradas con uso predominantemente residencial, la edificabilidad física máxima sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas no podrá superar la que resulte de la aplicación del índice de 2,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo a la superficie del área, sin computar al efecto el suelo destinado a sistemas generales. Así mismo, en cada área de suelo urbano no consolidado, cuya ejecución se realice mediante actuaciones integradas, ......., la edificabilidad física mínima sobre rasante destinada a usos distintos de los de las dotaciones públicas no podrá ser inferior con carácter general a la que resulte de la aplicación del índice de 0,4 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo a la superficie del área o del sector, sin computar al efecto el suelo destinado a sistemas generales. No obstante, en supuestos en los que los desarrollos urbanísticos tengan por objeto superficies de suelo con una pendiente media igual o superior al 15%, este índice quedará fijado en 0,3 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo ...... (artículo 77 de la Ley 2/2006)
La modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli, determina un aprovechamiento tipo del 4,64 m2/m2, obviamente sin tener en cuenta la regulación de la nueva Ley 2/2006 y lo dispuesto para su aplicación en su disposición transitoria sexta en relación con su artículo 35.
El aprovechamiento tipo y el aprovechamiento medio de la legislación anterior se equiparan a la edificabilidad urbanística media regulada en esta ley –DT 6ª Ley 2/2006).
Se entiende por edificabilidad media de un ámbito territorial determinado el cociente resultante de dividir la totalidad de la edificabilidad ponderada del ámbito entre la superficie total de dicho ámbito. A estos efectos, se incluirán en dicha superficie las superficies de los terrenos destinados a dotaciones públicas de la red de los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito territorial correspondiente a efectos de su obtención, excluyéndose únicamente aquellas superficies correspondientes a los sistemas generales existentes y que queden consolidados por la ordenación urbanística. Respecto a los terrenos de uso o dominio público correspondientes a los sistemas dotacionales de carácter local incluidos en el ámbito territorial se estará a lo dispuesto en el artículo 146. (artículo 35 Ley 2/2006)
Aun mas la edificabilidad media de la unidad –UE 203.02- supera en mas del 5 % la edificabilidad media del área de reparto, incumpliéndose el artículo 144 de la Ley 2/2006 en relación con la disposición transitoria segunda.
Dice la disposición transitoria segunda:
Los planes generales y las normas subsidiarias aprobadas definitivamente que en sus previsiones establecieran edificabilidades urbanísticas que no fueran conformes con los límites máximos y mínimos establecidos en esta ley quedarán adaptados con carácter automático, por ministerio de la ley, a dichos límites, siempre que respecto de los mismos no se hubiera aprobado definitivamente la ordenación pormenorizada a la fecha de entrada en vigor de esta ley. No obstante, cuando el ayuntamiento entendiera que la aplicación de esta medida no pudiera realizarse de forma autónoma sin la previa adaptación de la ordenación estructural de su planeamiento, procederá a su modificación o revisión, según proceda. En todo caso, el incremento o decremento de la edificabilidad urbanística operado por dicha adaptación automática no será objeto de indemnización ni generará responsabilidad patrimonial por parte de la administración.
Por tanto las revisiones o modificaciones del Plan deben adaptarse a lo dispuesto en la ley 2/2006 en materia de edificabilidad urbanística respetando los límites establecidos por el artículo 77, consiguientemente la modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli, conculca la Ley 2/2006 al determinar una edificabilidad media, 4,64 m2/m2, muy superior a la determinada por el artículo 77 de la citada Ley, incumpliendo las normas para el cálculo de la edificabilidad que le corresponde al ámbito, tras la entrada en vigor de la nueva Ley 2/2006. Aun mas también incumple el artículo 144 de la tantas veces citada Ley en relación con la disposición transitoria segunda, al superar la edificabilidad media de la unidad, en mas del 5%, la edificabilidad media del área de reparto.
Décima.- La compensación como límite al incremento de la edificabilidad urbanística o intensidad de usos, según la Ley 2/2006 y su incumplimiento en la modificación puntual
Dispone el artículo 105 de la Ley CAPV 2/2006, de 30 de junio, que toda revisión o modificación de la ordenación establecida por un plan urbanístico que aumente la edificabilidad urbanística o incremente la intensidad de los usos, distintos de los de las dotaciones públicas, de algún terreno, acuerde la desafección del suelo de un destino público o descalifique terrenos destinados a los usos previstos en el artículo 16, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas, con los siguientes objetivos y reglas:
a) Justificar que se mantiene la debida calidad urbana en cuanto a dotaciones y suelos protegidos.
b) Considerar las necesidades y las posibilidades de acceso real en el municipio a los usos establecidos como protegidos por la calificación, todo ello conforme a los instrumentos de ordenación territorial.
c) En todo caso, garantizar la mejor realización posible de los estándares legales mínimos de la ordenación.
Y que en particular, el planeamiento general que se modifica deberá disponer en el propio ámbito de la modificación de una dotación suficiente de sistema general de zonas verdes y espacios libres para garantizar, tras el incremento de la edificabilidad urbanística propuesta, el estándar dotacional previsto en el apartado anterior. Si no fuese materialmente posible o no resultase adecuado para la ordenación prevista, se deberá completar la dotación citada ampliando los ámbitos ya calificados por el plan general como sistema general de espacios libres o configurando nuevos ámbitos con esa calificación y una superficie adecuada, cuya cuantía, al menos, compense el déficit existente.
Adicionalmente, la modificación deberá garantizar también un adecuado nivel dotacional de sistema local de espacios libres y equipamientos en el propio ámbito del Distrito y unidades de ejecución mas cercanas a la vista de la configuración física de dicho Barrio.
La modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli, no ha previsto cumplir con las condiciones establecidas por el artículo 105 de la Ley CAPV 2/2006, a pesar de que aumenta la intensidad de usos distintos de los de las dotaciones públicas, ni tan siquiera justifica su incumplimiento.
Undécima.- La modificación puntual incumple la Ley 2/2006, de 30 de junio, en materia de aprovechamientos bajo rasante que deben formar parte del computo de la edificabilidad.
La Ley 2/2006 tiene entre sus novedades la regulación de los aprovechamientos del subsuelo o bajo rasante, por primera vez en la legislación urbanística que venía resultando aplicable en el País Vasco, al menos con la intensidad y regulación que esta Ley lo hace. En la Ley se disponen los principios generales de su regulación, resultando ser el subsuelo un componente mas de los aprovechamientos urbanísticos que pueden ser deducidos del suelo, junto con el vuelo, componente tradicional (artículos 2.2 y 18.2 de la Ley). Se deduce que los aprovechamientos urbanísticos bajo rasante o subsuelo deben estar también contemplados en el planeamiento, por lo que “sensu contrario” a partir de la Ley 2/2006 no caben aprovechamientos urbanísticos bajo rasante que no estén previamente dispuestos en el Plan. Luego es el Plan quien debe decidir también tales aprovechamientos y de su edificabilidad (artículo 35 de la ley 2/2006), como uno mas de los componentes de la ordenación urbanística pormenorizada, que será objeto de planificación, gestión y disciplina urbanísticas.
En la modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli, podían no haber existido aprovechamientos urbanísticos bajo rasante, pero lo cierto es que se indica que el inmueble contará con una planta sótano bajo la rasante, cota cero, de la Calle Paseo Campo Volantín. Dejando de lado en este momento que la cota cero lo sea desde tal calle porque debería serlo desde la Calle Travesía Tíboli, como ya se justificó anteriormente, siendo un fraude establecer la cota cero a la calle Paseo Campo del Volantín, lo cierto es que si ya está prevista una planta bajo rasante se está previendo un aprovechamiento urbanístico bajo rasante no existiendo en el expediente su edificabilidad ni computándose tal edificabilidad en la edificabilidad total del ámbito de la unidad de actuación. Si la Ley 2/2006 resulta aplicable a la modificación puntual que se combate, como este vecino cree, la regulación del subsuelo que hace tal Ley también resulta aplicable.
Este vecino tiene en cuenta que al tratarse de una unidad de actuación en suelo urbano no consolidado, se supone que el expediente en este caso regula toda las determinaciones, tanto de la ordenación urbanística estructural como pormenorizada (artículos 53 y 56 de la Ley 2/2006), porque, tras su aprobación, de serlo, se tramitará el proyecto de gestión-reparcelación correspondiente y, en su caso el estudio de detalle, previo al proyecto de urbanización y las correspondientes licencias de obras (artículo 135 de la Ley 2/2006). Quiere decirse que por tanto es en este momento, en el que se tramita la modificación puntual del PGMOU referida a una concreta unidad de actuación, en el que los aprovechamientos urbanísticos y edificabilidad bajo y sobre rasante deben estar dispuestos en el expediente con toda claridad y determinación para su computo y contraste con la legislación vigente, y además para su seguimiento futuro, pues parece que se olvida que el planeamiento tiene naturaleza reglamentaria, y tanto los proyectos de gestión urbanística, como las licencias de obras que se otorguen en su día, deberán respetar las determinaciones que con la modificación puntual resulten aprobadas. Tal carencia en la modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, infringe por si sola la Ley mencionada, y ello al margen del resultado y consecuencias que diera su computo, de conocerse, en el conjunto de la edificabilidad del ámbito.
Duodécima.- El incumplimiento de los derechos y deberes del suelo urbano no consolidado en la modificación puntual que se analiza, de conformidad con la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, sobre la participación de la comunidad en las plusvalías
Este vecino tiene en cuenta que al tratarse de una unidad de actuación en suelo urbano no consolidado, se supone que el expediente en este caso debe regular todas las determinaciones, porque, tras su aprobación, de serlo, se tramitará el proyecto de gestión-reparcelación correspondiente (artículo 135 de la Ley 2/2006). Quiere decirse que por tanto es en este momento, en el que se tramita la modificación puntual del PGMOU referida a una concreta unidad de actuación, en el que debe cumplir el deber establecido en artículo 27 de la Ley 2/2006 en relación con el suelo urbano no consolidado, de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Bilbao, el suelo correspondiente al 10% de la edificabilidad urbanística media, libre de cargas de urbanización, en los términos establecidos en el artículo 35
Artículo 29
Participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. 1.– Para materializar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable tienen la obligación de ceder gratuitamente al ayuntamiento el suelo correspondiente al 10% de la edificabilidad urbanística media, libre de cargas de urbanización, en los términos establecidos en el artículo 35.
2.– Tanto en suelo urbano no consolidado, como en el suelo urbanizable sectorizado, los propietarios tendrán derecho al 90% de la edificabilidad urbanística media del ámbito de ordenación o, en su caso, la unidad de ejecución, todo ello en los términos establecidos en el artículo 35.
3.– En suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad urbanística ponderada sobre la preexistente, los propietarios tendrán derecho al 90% de la edificabilidad urbanística incrementada, de modo que la participación se referirá al incremento de la edificabilidad urbanística atribuida a la parcela.
4.– La cesión regulada en este artículo se habrá de materializar en parcela edificable. Los municipios no obligados por esta ley a reservar suelo con destino a vivienda protegida y que no contemplen en el área, sector o, en su caso, unidad de ejecución de uso predominante residencial reserva alguna de suelo con este fin, deberán destinar las parcelas así obtenidas para vivienda de protección pública.
El expediente que comprende la modificación del planeamiento que plantea la propuesta de la Inmobiliaria Atutxa (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, para actuación entre el Callejón de la calle Campo Volantín y la Travesía Tíboli, no solo no cumple las prescripciones del artículo 27 de la Ley 2/2006, que no lo contempla, sino que reparte todos los aprovechamientos al 100 % entre los solares previstos para su construcción y espacios libres, incumpliendo el citado artículo 27 porque solo puede materializar el 90 % de la total edificabilidad media, por lo que infringe la Ley 2/2006.
A mas abundamiento cabe exponer que la modificación puntual plantea un incremento de la edificabilidad ponderada sobre la preexistente, hecho que por otra parte no hace sino confirmar el carácter de suelo urbano no consolidado de la unidad 203.02, pero al margen de esto, de forma subsidiaria cabe igualmente exponer que en este supuesto los propietarios tendrán derecho al 90% de la edificabilidad urbanística incrementada, de modo que la participación se referirá al incremento de la edificabilidad urbanística atribuida a la parcela.
En todo caso y para la futura adjudicación de parcelas debe ya adelantarse que la conclusión que se alcanza es que dada la previsión en la unidad de ejecución 203.02 de la existencia de un solar residencial (nº 10 de c/ Travesía Tíboli) con 250 m2 y un aprovechamiento/edificabilidad de 1.500 m2 o lo que es igual 1.687 m2 v.c.m.c., por tanto inferior a los m2 de suelo y aprovechamiento que le corresponderían al Ayuntamiento de Bilbao en concepto del 10 % de la participación pública en las plusvalías generadas, la cesión del 10 % en esta UE deberá materializarse en tal solar y deberá ser adjudicado al Ayuntamiento de Bilbao, de conformidad con los artículos 27.4 y 5 e incorporado a su Patrimonio Municipal del Suelo, artículo 113.2 b) de la Ley 2/2006, ello al margen de que la restante edificabilidad hasta llegar al 10 % de lugar al correspondiente abono económico, que también deberá ser incorporado a su PMS, artículo 113.3 c) de la ley 2/2006.
Por todo lo anterior,
SUPLICO
A la Sra. Concejala Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao que acepte las siguientes alegaciones, para el expediente que viene tramitando de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Bilbao (expediente 071034000008), para modificación de las determinaciones de la unidad de ejecución 203.2, según proyecto presentado por Inmobiliaria Atutxa, S. A., para actuación entre el Callejón de la calle Paseo Campo Volantín y la Travesía Tíboli, y tras su examen y análisis, resolviendo, de conformidad con el contenido de las anteriores alegaciones, rechace la propuesta presentada, suspendiendo la continuación de la tramitación del procedimiento de aprobación de la modificación puntual del Plan, o subsidiariamente retrotrayendo sus actuaciones a fase inicial para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2/2006, de 20 de junio. Lo que es de justicia que respetuosamente se solicita en Bilbao, a 7 de Abril de 2009.
Firmado
[1] Anexo nº 1
[2] Anexo nº 2
[3] Anexo nº 3 (1 fotografía y cuatro planos)
[4] Anexo nº 4
[5] Anexo nº 5
[6] Anexo nº 6
[7] Anexo nº 7
[8] Anexo nº 8
[9] Anexo nº 9
[10] Anexo nº 10
[11] Anexo nº 11
[12] Anexo nº 12 (3 documentos –plano, fotografías y copia de Boletín Oficial de Bizkaia-)
[13] Anexo nº 13
[14] Anexo nº 14