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Área de Periodismo
DERECHO DE LA INFORMACIÓN Y DE LA PUBLICIDAD
Curso 2007/2008
Licenciatura en Publicidad y Relaciones Públicas
Prof.Dr.Fernando Ramos
ENSEÑANZAS Y UTILIDAD DEL DERECHO
0. LA CULTURA JURÍDICA.
DEFINICIÓN, ESCUELAS Y OBJETO DEL
DERECHO
La noción de ley
La palabra «Derecho», en su sentido etimológico (del latín directus), significa lo recto, lo rígido, lo adecuado. Es un término que utilizamos con frecuencia en nuestra vida cotidiana para referirnos a lo que se hace en un sentido recto, de acuerdo con lo establecido, correctamente, lo que, pues, asociemos con la idea de un comportamiento razonable y sujeto a reglas.
Para precisar el sentido de «derecho» es necesario vincularlo a la noción de «ley». El término ley puede ser empleado en varios sentidos. Cuando hablamos de una regularidad de fenómenos en la naturaleza podemos decir que nos hallamos frente a una «ley» natural. Las leyes de las ciencias naturales no admiten excepciones, pues de lo contrario no serían propiamente científicas. Su necesidad las pone al margen de la voluntad de los hombres.
En contraste, las leyes humanas o sociales permiten variaciones, aunque comparten con la noción de ley natural su vinculación a un orden, a una regularidad, a lo previsible.
Debemos distinguir entre leyes sociales, que describen el comportamiento de los colectivos sociales y son propias de ciencias como la economía o la sociología, y leyes del derecho, que organizan y regulan el comportamiento de los individuos en sociedad.
El derecho es un conjunto de normas --a las que llamaremos leyes-- que rigen la actividad humana en sociedad y cuya inobservancia provoca algún tipo de sanción.1 Las normas del derecho tienen la función de organizar la vida colectiva, garantizando el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que la sociedad impone a sus miembros. Históricamente, es casi imposible encontrar algún tipo de sociedad que carezca de un sistema de derecho (también llamado jurídico o legal), toda vez que la coexistencia social exige ciertos principios de conducta que la ordenen y regulen.
Por ello, puede decirse que el derecho es consustancial a la vida social, y que allí donde se haya desarrollado algún tipo de colectividad humana habrá aparecido también alguna forma de regulación colectiva que impone obligaciones y asigna derechos a los individuos. El derecho como sistema jurídico es, entonces, un fenómeno de carácter universal.2
Al ser resultado de la vida comunitaria, el derecho no puede limitarse a expresar el marco social que lo circunda; más bien, tiene que constituirse en un elemento ordenador de ese marco social, tiene que corregir los elementos negativos de la vida comunitaria y alentar el desarrollo de sus elementos positivos.
Las leyes son normas, es decir, principios generales que señalan cuáles son las conductas autorizadas o legítimas. Las llamamos normas jurídicas, distinguiéndolas de otro tipo de normas (morales, prácticas), porque su cumplimiento es obligatorio y porque suponen la existencia de un poder coercitivo que castiga su inobservancia.
En nuestra vida diaria constantemente echamos mano de normas morales y prácticas, continuamente juzgamos sobre lo correcto o incorrecto de nuestras acciones en su sentido moral o sobre lo adecuado o inadecuado de los medios que nos permiten alcanzar ciertos fines; sin embargo, ninguna de estas normas de conducta es una ley, pues carecen tanto de la codificación como del poder que las haga valer.
Las leyes que pertenecen intencionalmente a un sistema jurídico pero no tienen posibilidades de aplicación o de castigo a quien las transgreda son llamadas «leyes imperfectas», pues carecen ya de una definición precisa que las haga aplicables, ya de la posibilidad de ser garantizadas mediante la fuerza y el castigo.
La ley y los regímenes políticos
Las leyes son normas cuyo objetivo fundamental es regular el espacio público de la sociedad. Las leyes son los principios que permiten y promueven la convivencia de los hombres no como individuos aislados, sino como miembros de una colectividad.
La vigencia de las leyes como normas públicas requiere la existencia de un poder político que, cuando no sean respetadas, las haga valer mediante la coerción. Por ello, como dice Norberto Bobbio:
“La relación entre Derecho y política se hace tan estrecha, que el derecho se considera como el principal instrumento mediante el cual las fuerzas políticas que detentan el poder dominante en una determinada sociedad ejercen su dominio”.
En este sentido, la relación entre derecho y política es vital para comprender los distintos modelos jurídicos y la lógica de sus transformaciones.
Las leyes son, pues, recursos estatales o gubernamentales para mantener el orden y propiciar el logro de las metas sociales compartidas.
En el terreno de los hechos, todo sistema jurídico requiere un poder coercitivo que lo haga valer. En un sentido descriptivo, la ley funciona adecuadamente cuando los hombres sometidos a ella la obedecen, ya por convencimiento, ya por temor. Pero si nos quedamos sólo en el terreno de la descripción del derecho, estaremos dejando de lado una vertiente esencial del problema: su justificación.
Concepciones del Derecho
El Derecho se puede definir desde dos concepciones:
El Derecho Objetivo: es aquel conjunto de normas que rigen la vida social.
El Derecho Subjetivo: es un poder personal para tener, hacer o exigir algo.
Existen dos grandes corrientes de doctrina sobre el concepto esencial del Derecho:
La corriente positivista: considera que sólo es Derecho la norma promulgada. Es decir, la norma dictada por quien tiene autoridad para hacerlo (el Parlamento, el Gobierno).
La corriente iusnaturalista: entiende que existen previamente unos principios de orden natural que definen lo que es Derecho, siempre que se ordene al bien del hombre. Considera que existen unos derechos los que el hombre nace por el hecho de serlo. Son derechos que preexisten antes de su promulgación, de su positivización, y que, incluso, que siguen existiendo cuando no estén formulados o no sean reconocidos por la ley positiva.
Los Derechos Humanos acompañan a la persona desde que nace y son de todos, aun cuando no estén promulgados positivamente.
Los iusnaturalistas entienden que si admite que cualquier norma que haya sido promulgada es Derecho sin más, aceptaríamos que era Derecho el derecho nazi y sus leyes raciales.
El Derecho debe ordenarse a las necesidades y al bien del hombre.
El Derecho tiene como objetivo lo justo; en tanto la ética tiene como objetivo lo bueno. Para que un derecho sea justo tiene que servir a las necesidades del hombre, es decir, las normas se justifican si sirven al interés general, lo cual lleva a la diferencia entre moral y derecho. El objetivo del Derecho es el iustum, y el objetivo de la Moral es lo bonum.
Mientras que la moral no es coercitiva, la regla jurídica sí lo es. Otro de los componentes esenciales del Derecho es la alteridad; es decir, que un derecho se ejerce siempre en función de otra persona; si yo tengo un derecho es porque otro tiene un deber o viceversa.
En el caso del Derecho publicitario su contenido es eminentemente patrimonial, es decir, se mueve dentro de la esfera de lo económico y, por lo tanto, la relación de alteridad está establecida por el Código Civil, la Legislación Mercantil y las leyes específicas de publicidad. Además está fuertemente influenciado por el progresivo derecho de los consumidores. Pero además le afectan la serie de limitaciones que regulan el libre ejerció a la libertad de expresión en tanto colisione con otros derechos y las libertades de los ciudadanos que puedan ser afectados directa o indirectamente por dicho ejercicio.
En el ámbito publicitario y la relación mercantil, el instrumento que vincula a las partes es el contrato, que se define como vínculo voluntario que genera obligaciones por ambas partes y prevé incluso una penalización en el caso de incumplimiento, a imponer por la vía civil o por la vía penal en caso de fraude o estafa.
La tradición mercantil española se basa en el Principio de Buena Fe (La Bona Fides). Siempre se presume en los contratos que hay buena fe.
Además de Derecho objetivo y Derecho subjetivo podemos hacer otra gran división del Derecho:
1. Derecho Público: Regula las relaciones entre el individuo y la comunidad, busca un servicio o un bien público. El Estado interviene siempre en función de su potestad y autoridad. Su poder coercitivo es inmenso, y siempre se impone al individuo. Las normas son imperativas y no admiten pacto en contra.
2. Derecho Privado: Regula las relaciones entre particulares, sean de cualquier naturaleza. Pero en determinadas circunstancias pude haber un pleito entre un particular y la Administración o el Estado. En este caso, el Estado es considerado como un particular.
Los contratos publicitarios pertenecen al ámbito de lo privado y se rigen por el principio de la Autonomía Privada, es decir, entre particulares todo lo que no está prohibido está permitido. En el contrato se puede incluir cualquier cláusula que se le ocurra a los que lo establecen siempre que no sea manifiestamente ilegal.
0.2. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO
DERECHO PRIVADO:
Derecho Civil: Contiene los principios informadores y los conceptos generales de todo el Derecho. Además, regula las relaciones de los particulares entre sí. El Derecho Civil se puede dividir a su vez en Derecho Común y Derecho Foral. El Derecho foral es el propio de las Comunidades autónomas en cuanto a determinadas particularidades de cada región en el ámbito civil. Pero cuando no existe el Derecho foral específico, se aplica el Derecho Civil común con carácter general.
En Galicia existe la figura de los montes vecinales en mano común que se rigen por el Derecho foral gallego, entre otras particularidades.
Derecho Mercantil: regula la actuación de la persona en el ámbito económico y de los servicios.
Derecho Laboral: es el que regula las relaciones entre las empresas y los trabajadores.
Derecho Internacional Privado: regula las relaciones entre particulares en el ámbito internacional.
DERECHO PÚBLICO
Derecho Administrativo: establece reglas de juego entre la Administración y los ciudadanos.
Derecho Constitucional: señala el régimen jurídico del Estado.
Derecho Penal: sanciona las acciones antijurídicas contrarias al bien común.
Derecho Procesal: regula el desarrollo de los procesos judiciales.
Derecho Financiero - Tributario: regula la actividad financiera del Estado y las obligaciones de los ciudadanos para sostenerlas.
Derecho Eclesiástico: regula las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Derecho Internacional Público: regula las relaciones entre las naciones.
Fuero militar: es específico para militares; pero en las naciones democráticas se trata de integrarlo en la legislación pública común.
0.3. CUALIDADES GENERALES DEL DERECHO
DERECHO OBJETIVO:
Generalidad: se manifiesta siempre al margen de los casos particulares. Son normas comunes aplicables a todos.
Imperatividad: al ordenar las relaciones sociales, el derecho impone el cumplimiento de las normas que no pueden quedar al arbitrio de los particulares. Una sociedad basada sólo en la buena voluntad de los particulares es inviable, por es el derecho debe ser imperativo. Una norma que no sea imperativa no es una norma jurídica, sino que puede ser regla moral.
Alteridad: el derecho se manifiesta siempre en la relación de dos o más personas en la vida social. De ahí el aforismo romano “Ubi homo ibi societas, ubi societas ibi ius” (Donde hay hombre hay sociedad, donde hay sociedad hay derecho).
Coercitividad: es la facultad del derecho para imponer siempre su cumplimiento recurriendo a la fuerza si es necesario.
DERECHO SUBJETIVO
El Derecho subjetivo se denomina también Facultad de hacer (Facultas agendi). Facultad es sinónimo de poder. Cuando uno tiene un derecho, en función del principio de Alteridad, es que otro tiene un deber, una obligación.
El nexo de unión entre el derecho y el deber es la norma. Así pues, el Derecho subjetivo es una facultad atribuida por una norma para poder exigir a otros una conducta o una abstención.
El esquema del Derecho subjetivo es muy sencillo y reposa sobre los Principio de disfrute o pretensión, es decir, disfrute de un bien o su deseo.
Tipos de Derecho subjetivo:
Derechos reales: se proyectan sobre las cosas.
Derechos obligacionales: recaen sobre quien tiene la obligación de responder a un derecho que ha de ser cumplimentado.
En función de la voluntad de quien ha de ejercerlos los Derechos subjetivos se dividen en:
A) Derechos de la libertad: se ejercen mediante actos libres o exigiendo a los demás actos que no impidan el ejercicio de la libertad.
B) Derecho de pretensión: en los que la voluntad es decisiva.
C) Derechos de modificación jurídica: son aquellos que persiguen el nacimiento de nuevas relaciones o extinción de las existentes. Pero la voluntad debe moverse dentro de las normas.
El sujeto activo del derecho es el titular del mismo, y el sujeto pasivo es el que soporta el deber jurídico correspondiente.
Según la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el hombre por el mero hecho de serlo ya es titular de derechos. Eso es lo que en terminología jurídica se denomina persona. Existen también las personas jurídicas, que son distintas de las personas físicas. La persona física es cada individuo considerado como tal, y la persona jurídica es una entidad formada por varias personas que tienen la capacidad jurídica de obligarse y ejercer derechos.
0.4. EL ORDEN JERÁRQUICO DE LAS NORMAS
Constitución: es la norma básica del Estado.
Leyes orgánicas: regulan los derechos y libertades fundamentales o los Estatutos de Autonomía.
Leyes ordinarias: las demás.
Tratados Internacionales
Leyes autonómicas
Reglamentos
Según la Constitución la facultad reglamentaria recae en el Gobierno. El Poder Ejecutivo puede ejercer una doble función legislativa a través de Decreto Legislativo y del Decreto Ley.
El Decreto Legislativo es una competencia que la Constitución otorga al Gobierno, quien puede dictar normas con rango de Ley, pero no en materias relacionadas con las leyes orgánicas. La delegación es temporal y circunscrita. Esta facultad atiende a la forma de un texto articulado o refundido, formado por varias leyes. En el primer caso se denomina Ley de bases. Se usa generalmente cuando es preciso refundir normas dispersas, referidas a una misma materia.
El Decreto Ley se usa en casos de especial urgencia. Puede ser dictado por el Gobierno, pero ha de ser refrendado por las Corten en el plazo de 30 días.
Las forma más habitual de elaborar normas por parte del Gobierno son: el Decreto Ley, las Órdenes de las Comisiones delegadas, las Órdenes Ministeriales y las resoluciones.
El reglamento es una norma secundaria, subalterna e inferior siempre complementaria de la ley.
A través de la ley el poder político ejerce su función normativa. La elaboración de la ley está reservada al Parlamento con carácter general. Con carácter abstracto es ley toda norma vinculante dictada por el poder constituido. Esto es lo que se llama Ley material. Ley formal es la dictada por el Parlamento.
La Ley es la norma suprema que obliga a todos, y a través de ellas se resuelven las colisiones de derechos.
La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional refuerza la preferencia del Derecho a la libertad de expresión sobre otros derechos personales, siempre en casos de notable interés público, incluso cuando aquél choca con otros derechos como el Derecho al honor, a la propia imagen o a la intimidad.
0.5. LA EFICACIA DEL DERECHO
Soluciona conflictos y trata de evitarlos.
Incorpora valores
Modela la sociedad
Establece el marco jurídico general
Garantiza los derechos de la persona
EL DERECHO INTERNACIONAL
El Derecho Internacional regula las relaciones entre los estados y la convivencia entre las naciones.
En el caso de España, por pertenecer a la Unión Europea, el Derecho Comunitario es parte del Derecho español, y su aplicación es inmediata.
El Derecho Comunitario consta de cinco figuras principales:
El reglamento: tiene carácter general y es siempre obligatorio y aplicable directamente en cada Estado desde su promulgación.
La directiva: define el resultado que se ha de obtener, pero deja a cada Estado miembro adecuar los medios necesarios para conseguirlo.
La decisión: es una norma de carácter general que obliga a los destinatarios. Entra en vigor en el momento en que es comunicada.
Los dictámenes: es una opinión sobre una cuestión.
Las recomendaciones: son sugerencias sobre una conducta.
Los dictámenes y las recomendaciones no son vinculantes.
La Comunidad Europea se expresa también a través de los libros verdes y blancos, que aunque no son instrumentos legislativos adelantan los criterios que va a seguir la Comunidad en una determinada materia.
El Libro verde señala los criterios de carácter general sobre una materia.
El Libro blanco matiza más los criterios a aplicar para disposiciones posteriores.
LOS ATRIBUTOS DE LA CIUDADANÍA
Según el vigente Código Civil un español posee nacionalidad, vecindad civil y domicilio.
La condición de ciudadano español (nacionalidad) se puede adquirir de tres formas:
Por el Ius soli: con carácter general, podría reclamarse español todo aquel que nazca en España.
Por el Ius sanguinis (por el derecho de sangre): es español todo hijo de españoles, nazca donde nazca.
Mediante un proceso de naturalización: un extranjero a través de ciertos trámites o requisitos obtiene la nacionalidad española.
El Gobierno puede otorgar a un extranjero carta de naturaleza y la nacionalidad española. En ocasiones excepcionales se otorga la nacionalidad a alguna persona presenta méritos relevantes o que ha realizado hechos de interés para España, tal es el caso del hispanista Ian Gibson.
2. Un ciudadano posee vecindad civil, que se determina en función de la Comunidad Autónoma en la que residamos. Nuestra vecindad civil es Galicia.
3. El domicilio es el lugar donde físicamente residimos.
Todos los ciudadanos estamos obligados a estar empadronados en el Ayuntamiento del lugar donde residamos. De ese padrón se extrae el censo electoral; es decir, la relación de ciudadanos con derecho a votar.
Existen varios tipos de domicilio. Aparte del domicilio físico, existe el domicilio el fiscal a efectos civiles y mercantiles.
En el Registro Civil constan los siguientes datos:
- Nombre y apellidos
- Nacimiento.
- Filiación
- Emancipación: la emancipación se produce cuando una persona llega a la mayoría de edad.
- Vecindad y nacionalidad
- Modificaciones judiciales de la capacidad de las personas para obligarse o su declaración en suspensión de pagos.
- Patria potestad: derecho de tutela sobre hijos u otras personas.
- Ausencia y fallecimiento
- Matrimonio.
- Defunción.
Estos datos deben registrarse en varios soportes.
El Registro Civil se constituyó en España en 1870.
En España los ciudadanos estamos identificados y controlados a través del D.N.I., donde constan nuestros datos básicos generales y son la referencia que hay que citar para toda relación con la Administración. Existe un control efectivo del Estado sobre los ciudadanos a través del número de carné.
En Portugal se prohibe que los ciudadanos tengan un único número de identificación. Este es un tema controvertido, ya que suscita la colisión permanente entre el derecho a la libertad personal e intimidad y el control que el Estado ejerce sobre sus ciudadanos. Hoy en día los soportes informáticos contribuyen a facilitar este control, ya que simplemente a través de un número aparece toda la información sobre nuestra vida y todas las relaciones que podamos tener con determinados organismos. Si estos datos caen en manos de terceros pueden ser usados en contra de nuestros intereses, de ahí que resulte imprescindible un exhaustivo control de los mismos para evitar que puedan ser transferidos o manipulados. Existe además un mercado con estos datos.
LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y LOS DERECHOS HUMANOS
La doctrina y la Jurisprudencia han ido perfilando la serie de Derechos que corresponden a la persona por el mero hecho de serlo. Son los denominados “Derechos de la Personalidad”, dentro de los que deben destacarse los “Derechos Humanos” considerados en su conjunto.
Los derechos de la personalidad se diferencian de los demás derechos subjetivos de carácter patrimonial porque los primeros son inherentes al concepto mismo de persona. No se adquieren, sino que acompañan, forman parte de la sustancia de la persona misma. Son imprescriptibles; es decir, están ligados de tal modo a la condición humana que ni se reciben ni se pierden, nacen con el hombre. Son inalienables, es decir, no pueden ser transferidos de una persona a otra; son irrenunciables (la renuncia carece de validez) y son universales; es decir, pertenecen a todos los seres humanos por igual. En nuestro tiempo, esos Derechos están contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la serie de pactos, convenios y acuerdos internacionales que los completan y desarrollan, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
LECTURA DE APOYO
Las normas jurídicas
Una norma jurídica es un mandato. Bobbio reflexiona sobre la naturaleza de la norma jurídica, a partir del viejo debate sobre la dificultad de que, al mismo tiempo, pueda ser justa, válida y eficaz. Sustentándose en las funciones fundamentales del lenguaje (la descriptiva, la expresiva, la preformativa y la prescriptiva), concluye que, incluso, una orden puede ser simplemente manifestada como expresión de un deseo, de una voluntad. Y frente al imperativo del mandato obligatorio, cabe la formulación –con equivalente resultado de eficacia- de lo que denomina “consejos”; pero quien manda tiene autoridad para mandar, y quien aconseja no puede pretender siempre el derecho de poder de hacerlo. Los mandatos se imponen, los consejos, no.
Veamos el significado de las palabras:
-Proposiciones descriptivas: suministra información sobre la realidad, con referencia a algo que ha acontecido. Por ejemplo, la noticia –como género- narrada por un periodista.
-Proposiciones expresivas: expresa estados de ánimo, sentimientos, emociones (no puede ser comprobada la correspondencia con la realidad).
-Proposiciones preformativas: uso del lenguaje que pretende crear obligaciones como, por ejemplo, quien se compromete a entregar una cantidad de dinero en un tiempo. Se genera una expectativa “te pagaré dentro de un año”. En el derecho, este tipo de lenguaje tiene gran importancia. En los contratos se usa mucho este tipo de lenguaje. Pero, sin embargo, este tipo de lenguaje no es imperativo.
-Proposiciones prescriptivas: su finalidad es influir en el comportamiento de una persona. Esta proposición es la que introduce el imperativo. Distinguimos tres clases de este tipo de proposiciones: consejos, peticiones e imperativos.
Quien da un consejo no se presenta como un impositor, sino como un influyente. En el imperativo, quien tiene poder sí que pretende imponer un poder destinatario y, las peticiones tampoco te fuerzan a que lo hagas –“por favor, haz esto” sería una petición. Para que sea una norma jurídica, ese imperativo necesita de una estabilidad. Esto es necesario para distinguir una norma de un acto jurídico.
En conclusión, un enunciado imperativo es un tipo de proposición prescriptiva, y al derecho le interesa por su intención de influir en el comportamiento de una persona o personas. Esto nos sirve para entender lo que es una norma jurídica.
Una norma jurídica es un enunciado jurídico dotado de estabilidad y destinado a una colectividad amplia. Además, toda norma jurídica tiene que estar justificada. Para un positivista, toda norma proviene de los órganos que tienen capacidad normativa desde un punto de vista formal. Desde una concepción iusnaturalista la norma estaría justificada no sólo porque tiene su origen en los órganos normativos destinados al efecto, sino que también tendría que valorar, si tiene injusticias de tal magnitud que nos indique si puede ser norma o no. Por tanto, para un iusnaturalista, una norma jurídica es un enunciado jurídico dotado de cierta estabilidad, avalado por una razón que justifica su obligatoriedad.
El ordenamiento jurídico influye siempre, en función de su estructura, en la distribución del poder, del que la precedencia pública de quienes lo encarnan es expresión. Como nos enseña Weber “El reconocimiento del poder, tanto político como económico es retribuido como un honor social. El orden jurídico puede garantizar tanto el poder como la existencia del honor […] Llamamos “orden social” a la forma en que se distribuye el honor social dentro de una comunidad entre grupos típicos pertenecientes a la misma”.
“Si la norma jurídica es un [mandato] imperativo y por imperativo se entiende una proposición cuya función es la de determinar el comportamiento de los demás, no hay duda de que la norma jurídica va dirigida a alguien” (Bobbio).
La cuestión clave que se nos plantea, pues, con respecto al asunto tratado, es el de la eficacia. Kelsen afirmaba que la eficacia del Derecho estribaba en el hecho de que los hombres deberían comportarse como las normas jurídicas establecían, para concluir que la eficacia no es pues una cualidad de las normas, sino una consecuencia de la acción de los hombres. Lo cual es cierto, pero no lo es menos que la eficacia habrá de medirse en cuanto que la norma sirva o no para alcanzar los fines que su contenido propone. Y ¿cuándo sería más eficaz una norma: cuando sus destinatarios la respetan por temor a una sanción o cuando la cumplen por convencimiento de que es buena para la sociedad?
Una norma es categórica cuando debe ser cumplida sin condiciones. Una norma categórica ordena una determinada conducta, muchas veces de manera incondicional. Las normas categóricas no tienen una capacidad de aplicación más allá de su propia condición.
Estamos ante una norma hipotética cuando lo que se prescribe depende de una condición (se condiciona a algo).
Conviene recordar que la estructura básica de toda norma jurídica es:
1. Supuesto de hecho
2. Consecuencia jurídica
Las leyes imperfectas
Desde el punto de vista de la sanción, las normas jurídicas se dividen en cuatro grupos: Leyes perfectas, Leyes más que perfectas, Leyes menos que perfectas, Leyes imperfectas.
Leyes perfectas: Son aquellas cuya sanción escriba en la nulidad de lo obrado en infracción de lo que aquellas ordenan o prohíben.
Leyes más que perfectas: Son aquellas cuya violación no solo determina la nulidad del acto celebrado, sino que dan lugar a la aplicación de otras sanciones adicionales.
Leyes menos que perfectas: Son aquellas cuya infracción no es sancionada por la nulidad de lo obrado sino con otra consecuencia. Tal la que sanciona el dolo incidental con el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del engaño, sin afectar la validez del acto celebrado.
Leyes imperfectas: O carentes de sanción expresa, que no serian verdaderas normas de derecho positivo, por esa ausencia de sanción, sino más bien exhortaciones legislativas tendientes a encauzar en cierto sentido la conducta de los hombres.
Según el carácter de su imperatividad, las normas se dividen en:
Imperativas: Son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellos. Su contenido se aprecia que es de orden público y el comportamiento se impone, no obstante, el deseo de alguien de quedar sujeto a una regulación diferente.
Supletorias: Son también llamadas interpretativas, son las que las partes pueden modificar sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen acordado. Solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares. Son, en materia de obligaciones y contratos, muy numerosas.
Según el sentido de la disposición.
Prohibitivas: Son las que prescriben un comportamiento negativo, vedan la realización de algo que se podría efectuar si no mediase la prohibición legal.
Dispositivas: Son las que prescriben un comportamiento positivo, o sea que imponen que se haga algo determinado.
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