141-s-08
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR,
SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS
EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Ámbito
de aplicación. Orden Público.- Las disposiciones de la
presente ley son de orden público y de aplicación en
todo el territorio de la República, con excepción de
las disposiciones de carácter procesal establecidas en el
Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO
2º.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto promover y
garantizar:
a) La eliminación de la discriminación
entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b)
El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las
condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar
la discriminación y la violencia contra las mujeres en
cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El
desarrollo de políticas públicas de carácter
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La
remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen
la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las
mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen
violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen
violencia en las áreas estatales y privadas que realicen
actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los
servicios especializados de violencia.
ARTICULO 3º.-
Derechos Protegidos.- Esta ley garantiza todos los derechos
reconocidos por la Convención para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos
de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de
los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en
especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin
discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad
personal;
c) La integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su
dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de
embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673
de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de
creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y
asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de
asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso
gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de
derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un
trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda
conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
ARTICULO 4º.- Definición.- Se entiende por
violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público
como en el privado, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así
también su seguridad personal. Quedan comprendidas las
perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera
violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta,
acción u omisión, disposición, criterio o
práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja
con respecto al varón.
ARTICULO 5º.- Tipos. Quedan
especialmente comprendidos en la definición del artículo
precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.-
Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer
produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier
otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad
física.
2.- Psicológica: La que causa daño
emocional y disminución de la autoestima o perjudica y
perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o
controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción,
humillación, deshonra, descrédito, manipulación
o aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión,
coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia,
abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de circulación
o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica
y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción
que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin
acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente
acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas,
coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo
la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones
vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como
la prostitución forzada, explotación, esclavitud,
acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y
patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los
recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través
de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o
propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción,
destrucción, retención o distracción indebida de
objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes,
valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o
privación de los medios indispensables para vivir una vida
digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así
como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro
de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a
través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos
o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y
discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la
subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º.-
Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades
las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia
contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando
especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica
contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un
integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico
donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar,
la integridad física, psicológica, sexual, económica
o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y
el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo
familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o
noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo
requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las
mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os,
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano,
ente o institución pública, que tenga como fin
retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las
políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en
esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en
los partidos políticos, sindicatos, organizaciones
empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia
laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en
los ámbitos de trabajo públicos o privados y que
obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,
estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre
estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la
realización de test de embarazo. Constituye también
violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar
el derecho de igual remuneración por igual tarea o función.
Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma
sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de
lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la
libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres
a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el
intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de
Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el
personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las
mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de
medicalización y patologización de los procesos
naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia
mediática contra las mujeres: aquella publicación o
difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través
de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera
directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o
atente contra la dignidad de las mujeres, como así también
la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en
mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las
mujeres.
TITULO
II
POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
PRECEPTOS
RECTORES
ARTICULO 7º.- Preceptos rectores. Los tres
poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial,
adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada
una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho
constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el
cumplimiento de los fines de la presente ley deberán
garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación
de la discriminación y las desiguales relaciones de poder
sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a
sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y
deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La
asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen
cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito,
rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin,
así como promover la sanción y reeducación de
quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de
transversalidad estará presente en todas las medidas así
como en la ejecución de las disposiciones normativas,
articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos
presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y
participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades
privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del
derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose
la reproducción para uso particular o difusión pública
de la información relacionada con situaciones de violencia
contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g)
La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos
económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los
principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres.
CAPÍTULO II
ORGANISMO
COMPETENTE
ARTICULO 8º.- Organismo competente. El Consejo
Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del
diseño de las políticas públicas para
efectivizar las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO
9º.- Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para
garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a)
Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción
para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las
acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas
áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y
con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales,
religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las
mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la
materia;
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad
honorem, integrado por representantes de las organizaciones de la
sociedad civil y del ámbito académico especializadas,
que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los
cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el
fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas
jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral
y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar
modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen
violencia que respeten la naturaleza social, política y
cultural de la problemática, no admitiendo modelos que
contemplen formas de mediación o negociación;
f)
Generar los estándares mínimos de detección
precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
g)
Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas
jurisdicciones destinados a la prevención, detección
precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación
interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los
distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación
permanente, formación y entrenamiento en la temática a
los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia,
las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que
se impartirán de manera integral y específica según
cada área de actuación, a partir de un módulo
básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i)
Coordinar con los ámbitos legislativos la formación
especializada en materia de violencia contra las mujeres e
implementación de los principios y derechos reconocidos por la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y
asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y
asociaciones de profesionales la capacitación del personal de
los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar
a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar
e implementar Registros de situaciones de violencia contra las
mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los
que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos
los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente
de los que determine cada área a los fines específicos,
y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en
la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas
jurisdicciones los criterios para la selección de datos,
modalidad de registro e indicadores básicos desagregados –como
mínimo- por edad, sexo, estado civil y profesión u
ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que
padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos,
medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la
persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación
con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m)
Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección
de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que
obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno
a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir
periódicamente los datos estadísticos y resultados de
las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas
públicas a través del Observatorio de la Violencia
Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía
de Servicios en coordinación y actualización permanente
con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre
los programas y los servicios de asistencia directa;
o)
Implementar una línea telefónica gratuita y accesible
en forma articulada con las provincias a través de organismos
gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención,
información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes
en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y
asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un
Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en
la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar
convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y
ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y la rehabilitación de los hombres que la
ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y
concientización sobre la violencia contra las mujeres
informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado
garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia
contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para
apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar
convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas
para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y
objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al
Consejo Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar
su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito
comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de
atención y prevención interinstitucional e
intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las
instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso
a los servicios de atención específica para mujeres
privadas de libertad.
CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS
BÁSICOS PARA LAS POLÍTICAS ESTATALES
ARTICULO
10.- Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado
nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente
a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las
mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen,
debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y
capacitación orientadas a la comunidad para informar,
concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.-
Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención
que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de
violencia, las que coordinarán sus actividades según
los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán
un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia
interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y
definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda
mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d)
Atención coordinada con el área de salud que brinde
asistencia médica y psicológica;
e) Atención
coordinada con el área social que brinde los programas de
asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
3.-
Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la
mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el
sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
5.-
Centros de día para el fortalecimiento integral de la
mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y
albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la
permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza
inminente a su integridad física, psicológica o sexual,
o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración
inmediata a su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de
reeducación destinados a los hombres que ejercen
violencia.
ARTICULO 11.- Políticas públicas. El
Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes
acciones prioritarias, promoviendo su articulación y
coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías
del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y
municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con
competencia en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros –
Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a)
Impulsar políticas específicas que implementen la
normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración
pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los
principios de no discriminación e igualdad de derechos,
oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a
través del Consejo Federal de la Función Pública,
acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones
provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a)
Promover políticas tendientes a la revinculación social
y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar
criterios de priorización para la inclusión de las
mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción
social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover
líneas de capacitación y financiamiento para la
inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por
violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en
marcha de programas para atención de la emergencia destinadas
a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con
entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos
a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención
que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen
violencia.
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a)
Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la
inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la
perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el
respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad
entre los sexos, la democratización de las relaciones
familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación
de modelos violentos de resolución de conflictos;
b)
Promover medidas para que se incluya en los planes de formación
docente la detección precoz de la violencia contra las
mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la escolarización
inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean
afectadas/os por un cambio de residencia derivada de una situación
de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor
del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática
de la violencia contra las mujeres en las currículas
terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de
post grado;
e)
Promover la revisión y actualización de los libros de
texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los
estereotipos de género y los criterios discriminatorios,
fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre
mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se
promoverán en el ámbito del Consejo Federal de
Educación.
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a)
Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres
en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la
discusión y adopción de los instrumentos aprobados por
el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia
contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de
Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de
detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de
violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de
atención primaria de salud, emergencias, clínica
médica, obstetricia, ginecología, traumatología,
pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a
seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia,
resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una
práctica médica no sexista. El procedimiento deberá
asegurar la obtención y preservación de elementos
probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos
interdisciplinarios especializados en la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la
utilización de protocolos de atención y derivación;
e)
Impulsar la aplicación de un Registro de las personas
asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que
coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la
asistencia especializada de los/as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de
Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir
programas de prevención y asistencia de la violencia contra
las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de
la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que
deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de
condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación
continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar
el diagnóstico precoz y la atención médica con
perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo
Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación
de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y
provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y
organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaria
de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso
de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el
fortalecimiento de centros de información, asesoramiento
jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover
la aplicación de convenios con Colegios Profesionales,
instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil
para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c)
Promover la unificación de criterios para la elaboración
de los informes judiciales sobre la situación de peligro de
las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación
y cooperación entre las distintas instancias judiciales
involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción
de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la
judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de
otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y
articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la
capacitación específica referida al tema;
g) Alentar
la conformación de espacios de formación específica
para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones
sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de
la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de
las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos,
difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el
acceso a los servicios de atención específica para
mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de
Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad,
el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a
las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención,
derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones
judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de
Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño
de protocolos específicos para las fuerzas policial y de
seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la
revictimización, facilitar la debida atención,
asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a
presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación
de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención
de la violencia contra las mujeres con las instituciones
gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d)
Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la
temática de la violencia contra las mujeres en el marco del
respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de
formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas
y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos
humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva
de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e
Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la
problemática de la violencia contra las mujeres en todos los
programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de
la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo
Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de
sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y
sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y
promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito
laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación
en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria
y selección;
2. La carrera profesional, en materia de
promoción y formación;
3. La permanencia en el
puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración
por igual tarea o función.
b) Promover, a través de
programas específicos la prevención del acoso sexual
Contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c)
Promover políticas tendientes a la formación e
inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d)
Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que
padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto
de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales,
tanto administrativas como las emanadas de las decisiones
judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a)
Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de
las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas
de acción positiva tendientes a erradicar patrones de
discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas
Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las
mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos
en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco
del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas
de formación asignaturas y/o contenidos específicos
sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con
perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de
Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el
Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas
permanentes de sensibilización y concientización
dirigida a la población en general y en particular a las
mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de
violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación
el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento
de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar
capacitación a profesionales de los medios masivos de
comunicación en violencia contra las mujeres;
d) Alentar la
eliminación del sexismo en la información;
e)
Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la
difusión de campañas publicitarias para prevenir y
erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO
IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO
12.- Creación. Créase el Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la
Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción,
registro y sistematización de datos e información sobre
la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13.- Misión.
El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un
sistema de información permanente que brinde insumos para el
diseño, implementación y gestión de políticas
públicas tendientes a la prevención y erradicación
de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14.- Funciones.
Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las
Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y
difundir información periódica y sistemática y
comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia
contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e
investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y
modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y
efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales,
económicos y políticos que de alguna manera estén
asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar
los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que
el Estado nacional eleve a los organismos regionales e
internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d)
Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos
o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de
articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e
investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir
a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades
del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada
al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base
documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f)
Examinar las buenas prácticas en materia de prevención
y erradicación de la violencia contra las mujeres y las
experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de
ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales,
provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular
acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de
derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la
implementación de políticas de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar
su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h)
Fomentar y promover la organización y celebración
periódica de debates públicos, con participación
de centros de investigación, instituciones académicas,
organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos
públicos y privados, nacionales e internacionales con
competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias
e identificando temas y problemas relevantes para la agenda
pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y
apoyo técnico a organismos públicos y privados para la
puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular
las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con
otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e
internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades
desarrolladas, el que deberá contener información sobre
los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas
institucionales o normativas. El mismo será difundido a la
ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la
materia para que adopten las medidas que corresponda.
ARTICULO
15.- Integración. El Observatorio de la Violencia contra las
Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por
la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá
la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada
formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la
materia.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- Derechos y
garantías mínimas de procedimientos judiciales y
administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar
a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
además de todos los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las
leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales
y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b)
A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída
personalmente por el juez y por la autoridad administrativa
competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al
momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A
recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se
encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos
enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A
la protección de su intimidad, garantizando la
confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el
procedimiento recibiendo información sobre el estado de la
causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar
los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes
son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la realización
de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la
orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales
tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a
que sean realizados por personal profesional especializado y formado
con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos
eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de
los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO
17.- Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales
podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la
instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será
aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas,
delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas
descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen
convenientes.
ARTICULO 18. Denuncia. Las personas que se
desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y
de salud, en el ámbito público o privado, que con
motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un
hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la
presente ley, estarán obligados a formular las denuncias,
según corresponda, en aquellos casos en que el hecho no
configure delito.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Ámbito de aplicación.
Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias,
dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al
régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20.- Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y
sumarísimo.
ARTICULO
21.- Presentación de la denuncia. La presentación de la
denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse
ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el
Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará
reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22.-
Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte
competente en razón de la materia según los tipos y
modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de
incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las
medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23.-
Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un
servicio policial sólo se labrase exposición y de ella
surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer,
corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24.- Personas
que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser
efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su
representante legal sin restricción alguna;
b) La niña
o la adolescente directamente o través de sus representantes
legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga
discapacidad, o que por su condición física o psíquica
no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la
mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer
la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se
citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en
VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará
los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona
que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales,
sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o
privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren
conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos
pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25.- Asistencia
protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la
presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad
honorem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con
el único objeto de preservar la salud física y
psicológica de la misma.
ARTICULO 26.- Medidas
preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la
juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de
parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas
de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres
definidas en los artículos 5º y 6º de la presente
ley:
a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del
presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio,
esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer
que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en
los actos de perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la
restitución inmediata de los efectos personales a la parte
peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4.
Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar
el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5.
Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce
violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o
psicológica, a través de los organismos públicos
y organizaciones de la sociedad civil con formación
especializada en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en
el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria
para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer
cesar la situación de violencia y evitar la repetición
de todo acto de perturbación o intimidación, agresión
y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las
medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en
los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las
mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas
preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar,
disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la
sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente,
b.2.
Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia
común, independientemente de la titularidad de la misma;
b.3.
Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había
retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto
agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su
domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que
se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota
alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los
antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen
en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de
edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en
cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña
o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo
familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la
familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión
provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto
agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio
de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;
b.9.
Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad
conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.
En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el
inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso
exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que
estime conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27.-
Facultades del/la juez/a. El/la juez/a podrá dictar más
de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas
de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un
plazo máximo de duración de las mismas, por auto
fundado.
ARTICULO
28.- Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una
audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de
nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las
medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas,
desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El
presunto agresor estará obligado a comparecer bajo
apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la
fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las
partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las
medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia
fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo
estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan
prohibidas las audiencias de mediación o
conciliación.
ARTICULO 29.- Informes. Siempre que fuere
posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe
efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños
físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo
sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se
encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras
medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el
artículo 26.
El/la juez/a interviniente también
podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos
interdisciplinarios de la administración pública sobre
los daños físicos, psicológicos, económicos
o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de
peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales
de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el
tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30.-
Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias
facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las
medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el
paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo
de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de
obtención de la verdad material.
ARTICULO 31.-
Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad
probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose
las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica.
Se considerarán las presunciones que contribuyan a la
demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves,
precisos y concordantes.
ARTICULO 32.- Sanciones. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá
evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas
u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la
Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a)
Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b)
Comunicación de los hechos de violencia al organismo,
institución, sindicato, asociación profesional o lugar
de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a
programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a
la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el
incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá
poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en
materia penal.
ARTICULO 33.- Apelación. Las
resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o
dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o
impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES
(3) días hábiles.
La apelación contra
resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá
en relación y con efecto devolutivo.
La apelación
contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de
tales medidas se concederá en relación y con efecto
suspensivo.
ARTICULO 34.- Seguimiento. Durante el trámite
de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a
deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones
adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes
al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la
intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán
informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO
35.- Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la
reparación civil por los daños y perjuicios, según
las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36.-
Obligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as
policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a
funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas,
tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que
la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y
sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b)
Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el
proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO
37.- Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación
llevará registros sociodemográficos de las denuncias
efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley,
especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión
u ocupación de la mujer que padece violencia, así como
del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos,
medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones
impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos
de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente
la información pertinente para dicho registro.
El acceso a
los registros requiere motivos fundados y previa autorización
judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las
partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará
estadísticas de acceso público que permitan conocer,
como mínimo, las características de quienes ejercen o
padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes,
tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de
sanciones aplicadas.
ARTICULO 38.- Colaboración de
organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán
solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la
colaboración de organizaciones o entidades públicas o
privadas dedicadas a la protección de los derechos de las
mujeres.
ARTICULO 39.- Exención de cargas. Las actuaciones
fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de
sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de
costas.
ARTICULO 40.- Normas supletorias. Serán de
aplicación supletoria los regímenes procesales que
correspondan, según los tipos y modalidades de violencia
denunciados.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
41.- En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas
en la presente ley importarán la creación de nuevos
tipos penales, ni la modificación o derogación de los
vigentes.
ARTICULO 42.- La Ley 24.417 de Protección contra
la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos
casos de violencia doméstica no previstos en la presente
ley.
ARTICULO 43.- Las partidas que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en
la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional.
ARTICULO 44.- La ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO
45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”
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