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DERECHO DE LA INF0RMACIÓN Y LA PUBLICIDAD

Prof.Dr. F.Ramos

PRIMERA PARTE

TEMA II

EL SUJETO PROFESIONAL DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

2. EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: EL SUJETO PROFESIONAL.

2.1. EL ESTATUTO PROFESIONAL DEL PERIODISTA

2.1.1. LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES.

2.1.2. LOS COLEGIOS DE PERIODISTAS: LOS CASOS CATALÁN Y GALLEGO.

2.2. LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA.

2.3. EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS.

2.4. LOS PUBLICITARIOS. CREACIÓN Y PROPIEDAD INTELECTUAL.


2.5. DERECHO DE AUTOR

2.5.1 LOS DERECHOS DE AUTOR DE LOS OTROS CREADORES

2.5.2. NATURALEZA DEL DERECHO DE AUTOR

2.6. EL FENÓMENO DE LA PIRATERÍA.

2.6.1. EL CONTROVERTIDO CANON DIGITAL

2.6.2. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL



2. EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: El SUJETO PROFESIONAL.


La última definición legal de lo que es un periodista, en España la formuló el artículo 1º del Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por Real Decreto 1926/1976, por el que, “a todos los efectos legales, son periodistas: a) Quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Periodistas en la fecha de promulgación de este Real Decreto. b) Los licenciados en Ciencias de la Información, sección de Periodismo, una vez colegiados en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa e inscritos en el Registro Oficial de Periodistas”.


En este sentido, ESCOBAR ROCA escribe: “En España, el estatuto de los periodistas, entendido como el conjunto de derechos y deberes propios de esta profesión, tanto en su faceta individual como colectiva, se encuentra actualmente disperso en normas de naturaleza heterogénea y variado contenido”.1


Tras la descripción de sus fundamentos constitucionales, fruto de la dialéctica entre la libertad de expresión y el derecho del público a recibir información veraz, parece necesaria una síntesis de todo este complejo normativo, para regular después con detalle los grandes temas implicados: acceso a la profesión y modalidades de su ejercicio, derechos, deberes de los periodistas.


El auge de los weblogs en Internet ha reabierto el debate acerca del futuro del periodismo y del periodista en el medio digital y, por extensión, en el resto: ¿Sobran los periodistas en la sociedad electrónica de la información? ¿No hacen falta por cuanto todos pueden ser periodistas en la Red?


El periodismo y el periodista, como ya apuntara Ignacio Ramonet, en su libro “La tiranía de la comunicación”, pueden desaparecer. De momento, la precariedad en el empleo de esta profesión no definida avanza. No es que cualquiera puede reclamarse ya periodista, sino que buena parte de la estructura de las empresas de comunicación se sustenta sobre el empleo de una mano de obra en precario y en el ya escandaloso fenómeno de becarios y alumnos en prácticas que cubren el trabajo real de las plantillas de las redacciones.


De ahí que la reclamación por parte de las diversas organizaciones que integran el Foro de Periodistas de un Estatuto específico tenga mucho de reivindicación de una nueva versión de la vieja Ordenanza Laboral.


2.1. EL ESTATUTO PROFESIONAL DEL PERIODISTA


A lo largo de los últimos años setenta y primeros ochenta, coincidiendo esencialmente con la presidencia de Luis María Ansón al frente de la Asociación de la Prensa de Madrid y de la F.A.P.E., se sucedieron los intentos de dotar a la profesión periodística de un estatuto profesional El ansiado Estatuto jurídico debería desarrollar el mandato constitucional sobre la cláusula de conciencia y el secreto profesional, vieja y no plenamente satisfecha, aspiración de los profesionales, además obviamente de perfilar, delimitar y definir qué es legalmente un periodista.


El Boletín Oficial del Estado publicaba el 14 de agosto de 1976 el Real Decreto por el que se modificaba el Estatuto de la Profesión Periodística, a fin de adaptarlo a la nueva situación nacida de la salida de la primera promoción de licenciados en Ciencias de la Información. El artículo primero definía como periodistas a todos los efectos legales quienes se hallaren inscritos en el Registro Oficial de Periodistas en ese momento y los licenciados en Ciencias de la Información (Sección de Periodismo), una vez colegiados en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa e inscritos en el Registro Oficial. Desde ese momento, solamente podrán ser inscritos los licenciados que hubieran cumplido el requisito de colegiación.


La disposición transitoria establecía que los graduados por la antigua Escuela Oficial de Periodismo conservarían su derecho a inscribirse en el registro en caso de que todavía no hubieran cumplido los trámites correspondientes para la expedición del título académico. Por el Decreto 1978/1973, de 5 de Julio (B.O.E 201, de 22 de agosto), el Ministerio de Información y Turismo dictó las normas sobre el ámbito de aplicación del Estatuto de la Profesión Periodística.2


El primero de abril de 1977, el Consejo de Ministros aprobaba el Real-Decreto sobre Libertad de Expresión, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 12 y entró en vigor al día siguiente. Esta disposición derogaba el famoso artículo 2º de la Ley de Prensa de 1966 y el artículo 165 bis b) del Código Penal.3


Desde la presidencia de la FAPE (Federación de Asociaciones de la Prensa de España), Luis María Ansón intentó negociar a varias bandas y con diverso resultado: por un lado, llegó a un acuerdo con UGT, Comisiones Obreras y la Unión de Periodistas para dar una solución a los casos de los profesionales de la comunicación que, sin título de periodista, ejercían esta actividad. Ello permitió regularizar la situación de un elevado número de personas y que, de paso, se colaran en el Registro Profesional de Periodistas una diversa cantidad de elementos de los más variados menesteres, que deseaban _y obtuvieron_ el dichoso carné gracias a la apertura de lo que se llamó "la tercera vía".


Menos éxito tuvieron los contactos con la Asociación de Editores de Diarios Españoles, AEDE, a la que también se trató de implicar, junto a los sindicatos, en otros intentos de regularizar la profesión periodística, en concreto, creando el denominado Consejo de la Información. Para no excluir a nadie a acallar las protestas que los proyectos de Anson provocaron en otros colectivos, en concreto, los profesionales de Radio y Televisión, también se intentó implicar a su asociación profesional en un proyecto común de consenso.4 Federación de Asociaciones de la Prensa de España. Circular a todas las Asociaciones de la Prensa de España. Archivo de la Asociación de la Prensa de Vigo. Sección Estatuto Profesional.5


El 18 de octubre de 1980 se produjo un hecho que habría de tener enormes consecuencias para la profesión periodística en España: Luis María Ansón, en su calidad de presidente de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, firmaba un acuerdo con UGT, Comisiones Obreras y la llamada Unión de Periodistas, al objeto de reconocer la profesionalidad de los no titulados y, en consecuencia, expedir el carné correspondiente a su favor.


En el articulado del documento, que consta de cinco apartados y dos disposiciones adicionales, la FAPE se reafirma en su criterio de que el único acceso a la titulación de periodista debe ser la licenciatura en Ciencias de la Información, en tanto las otras tres organizaciones afirman que ese acceso se produce, de hecho, por una doble vía, la Universidad y la práctica laboral, que debe ser reconocida legalmente.6



La llamada “tercera vía” es un mecanismo utilizado repetidamente para “regularizar” la situación de quienes trabajan en los medios, esencialmente escritos, sin estar inscritos en el Registro Oficial de Periodistas. Es una fórmula permanente de acceso a la profesión que se emplea y reproduce una y otra vez (Decreto Fraga de 1963, acuerdo de Ansón con los sindicatos en 1980) y que había vuelto a aparecer en la XLIV Asamblea General de la F.A.P.E., celebrada en Santander en los últimos días de octubre de 1984, donde se resucitaba el espíritu del pacto de Ansón con los sindicatos.



En este último documento una alusión a la teórica preferencia de los licenciados en Ciencias de la Información (además de los titulados por las antiguas Escuelas), a la hora de acceder a la profesión periodística, se admitía la profesionalidad de cualquier otro licenciado que ejerciera el periodismo, acreditando dos años de práctica, y por fin, todos aquellos que, en cualquier medio de comunicación realizasen tareas redaccionales, con una experiencia no inferior a cinco años, independientemente de que carecieran de cualquier acreditación escolar.


Como señala MARC CARRILLO7, este criterio pasará por analogía a ser tomado como modelo para determinar las condiciones de acceso al Colegio de Periodistas de Cataluña.


La proposición no de ley, presentada por el PSOE en el Parlamento, en octubre de 2003 (para apoyar la promulgación de un Estatuto del Periodista que regularía los derechos laborales y establecería garantías para el ejercicio de la profesión, especialmente frente a los poderes públicos, atendiendo a la demanda del Foro de Organizaciones de Periodistas), pretendió fijar una serie de garantías para el ejercicio independiente y responsable del periodismo, fomentar el pluralismo externo (voces, medios y empresas informativas) y el interno ("que el pluralismo social se manifieste en el seno de las empresas informativas", dice en su preámbulo).


El estatuto propuesto propone ahondar en la regulación constitucional de la cláusula de conciencia y el secreto profesional para incorporar las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la protección de la actividad periodística. Se remite también a los estatutos de la Federación Internacional de Periodistas, principal agrupación sindical internacional de la profesión, que definen al periodista como "una persona que dedica la mayor parte de su tiempo de trabajo a la profesión del periodismo y que obtiene de ella la mayor parte de sus ingresos, ya sea periodista empleado o periodista independiente".


El proyecto indica que el artículo 20 de la Constitución no contempla como sujeto específico a los informadores, ya que la libre expresión y el derecho a la información son universales. El estatuto no pretende un cambio en este sentido, sino el establecimiento de garantías profesionales que pasan por la deontología, el libre acceso a la información, la protección laboral y la creación de canales no jerárquicos de comunicación y participación en el medio: los comités de redacción.

En España, como hemos visto, no existe en la actualidad ninguna regulación sobre el acceso a la profesión periodística. Es decir, que por un lado, periodista es cualquiera, lo que también nos puede llevar a la afirmación contraria: si periodistas es todo el mundo, periodista es nadie. Esta ambigüedad genera consecuencias que pueden llegar a ser peligrosas para los profesionales de la información en la práctica diaria de su trabajo, ya que desde el punto de vista legal -titulación y colegiación- tan solo los periodistas son portadores de derechos y deberes que las normas jurídicas reconocen en los momentos actuales.8


En Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Finlandia, Gran Bretaña, Holanda, Japón y Suecia no se precisa ninguna acreditación previa para ejercer como periodista En Alemania, Bélgica, Francia y Suiza son unas comisiones paritarias específicas (representantes de las asociaciones de editores y de los sindicatos o de las organizaciones profesionales de los periodistas) quienes deciden sobre las acreditaciones. Lo habitual es determinar un periodo de práctica profesional ininterrumpida para obtener la acreditación deseada.


Este sistema asegura que las comisiones paritarias no puedan actuar nunca con criterios que impliquen restricciones de tipo corporativista, exigen una dedicación previa, remunerada y continuada, y no prevén organismos públicos de control o registro.9


En los países de la Unión Europea, el acceso a la profesión periodística está regulado en Francia, Italia, Luxemburgo y Portugal, careciendo los demás de regulación legal especial.10


España cumple los requisitos exigidos por la larga y prolija definición de la Directiva comunitaria sobre homologación de títulos universitarios, cuyas directrices han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.


La Directiva en cuestión regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración. Pero ni en los anexos en los que se relacionan las profesiones reguladas en España o los ministerios con los que se relacionan los títulos que dan acceso a las profesiones reguladas que se enumeran, o a los que corresponde la relación con las distintas profesiones, figura la de periodista, como tampoco en el Real Decreto 2073/1995, de 22 de diciembre, que amplía las profesiones reguladas, por la simple razón de que la de periodista no es una profesión regulada en España.11

ESCOBAR augura que la Unión Europea nunca regulará dentro de su ámbito las formas de acceso a la profesión de periodista en coherencia con la aplicación del principio de subsidiariedad establecido en al artículo 3B, párrafo 2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: "En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario".


En torno a la indefinición actual de la figura del periodista en España resultan especialmente reveladoras las palabras del catedrático de Opinión Pública, MUÑOZ ALONSO, quien afirma12:“Ni desde el punto de vista doctrinal ni desde el normativo ha sido posible hasta ahora llegar a acuerdos concluyentes y consolidados sobre el estatuto profesional y jurídico del periodista. Una y otra vez se han hecho intentos - y no sólo en España sino prácticamente en todos los países europeos - que no han logrado el consenso necesario entre todos los sectores implicados. Nos encontramos, pues, ante una cuestión que sigue estando abierta y que, en consecuencia, requiere reflexión y debate”.


Y añade: “Nadie duda, sin embargo y paradójicamente, de que el periodismo es una profesión. Y, todavía más, una de las profesiones más características del presente momento histórico de las sociedades occidentales que, no en vano, se entiende que son sociedades de la información o de la comunicación o, como también se ha dicho, sociedades mediáticas. Si se pregunta a cualquier muestra de ciudadanos acerca de las profesiones que estiman más representativas, la de periodista aparece citada en los primeros lugares13. (...)


En algún momento se ha sostenido con insistencia la bandera de la exclusividad de acceso a la profesión a través de una norma jurídica para los licenciados en Ciencias de la Información. Creemos que es una vía equivocada. Este problema está siendo resuelto por la práctica que en este caso está demostrando eso que los juristas llaman 'la fuerza normativa de los hechos". Cualquier estudio que se haga acerca de la procedencia de quienes se integran no sólo en las redacciones de los medios sino también en las oficinas de prensa y comunicación de las más variadas empresas privadas o públicas, constatará que en su inmensa mayoría se trata de licenciados en las Facultades de Ciencias de la Información.14


2.1.1. EL ACTUAL DEBATE SOBRE LA PROFESIÓN EN ESPAÑA

En España hay 30.000 titulados y periodistas en ejercicio, a lo que se deben sumar otros 33.000 estudiantes de Periodismo y Comunicación Audiovisual. Cada año se licencian 6.000 nuevos licenciados. La Proposición de Ley que regulará la profesión fue presentada por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en el Congreso de los Diputados en abril de 2004 y que comenzó a debatirse en octubre de 2005.


Sobre la definición de periodista, el texto afirma que lo es: "todo aquel que tiene por ocupación principal y remunerada la obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de información de actualidad (...) con independencia del tipo de relación contractual que pueda mantener con una o varias empresas, instituciones o asociaciones". A los periodistas a la pieza, los 'freelance', los colaboradores y los periodistas extranjeros se les conceden los mismos derechos y deberes que al resto de los trabajadores y todos ellos estarán sujetos a un régimen de incompatibilidades.


El carné. La condición de periodista profesional se acredita, según el proyecto de ley, mediante un carné "expedido por el Consejo Estatal de la Información o sus equivalentes autonómicos". Este organismo previsto en el proyecto de ley es uno de sus aspectos más polémicos.


Consejo Estatal de la Información. El texto prevé la creación de este órgano para "promover los derechos a la libertad de expresión e información y, de modo específico, el derecho del público a recibir información y los derechos profesionales declarados en este Estatuto". El organismo recibiría una dotación de los Presupuestos Generales del Estado y estaría compuesto por: ocho periodistas; cuatro representantes de las empresas; dos juristas "de reconocido prestigio"; cuatro representantes de los sindicatos y otros cuatro de las asociaciones de consumidores, radioyentes o telespectadores. Todos ellos deberán ser elegidos por mayoría de 2/3, la mitad por el Congreso y la otra mitad por el Senado.


El Consejo actuará en Pleno y en Comisiones. Habrá una Comisión de Acreditaciones -para expedir el carné-, una Deontológica -a la que podrá acudir cualquier particular que considere que alguien ha sido perjudicado por la mala práctica profesional-, y una última de Estudios. El texto prevé también que las Comunidades Autónomas puedan ceder las competencias de este Consejo a un órgano público de la región. El Pleno elaborará informes que remitirá a la presidencia del Congreso y que el presidente del Consejo defenderá ante el Pleno de la Cámara Baja.


Código Deontológico. El anexo del texto incluye un Código Deontológico que obligará a los periodistas a distinguir entre hechos y opiniones; difundir sólo informaciones "fundamentadas y contrastadas" y evitar datos "imprecisos" que puedan "lesionar la dignidad de las personas"; facilitar "sin tergiversar" todos los datos sobre la información difundida; rectificar con diligencia; utilizar "métodos dignos para obtener información o imágenes"; no difundir informaciones recibidas de forma confidencial; no usar información privilegiada en provecho propio; respetar el derecho a no proporcionar información o responder a preguntas; no aceptar retribuciones para influir o publicar informaciones u opiniones; respetar el derecho a la intimidad y la imagen; observar "escrupulosamente" el principio de presunción de inocencia; tratar con especial cuidado la información referente a menores; cuidar las imágenes que, por su crueldad, puedan dañar la sensibilidad; y, por último, actuar "con especial reponsabilidad y rigor" en caso de informaciones que pudan suscitar discriminaciones.


Los deberes. El proyecto de ley señala que el periodista tiene el deber de ofrecer a la sociedad "información veraz de relevancia pública". El texto establece la obligatoriedad de cumplir el Código Deontológico y distingue entre violaciones leves -atribuibles a "descuido o negligencia"- y graves -intencionadas-. Las leves se castigarán con una amonestación privada y las graves, con una pública. "La violación grave reiterada dará lugar a la retirada del carné por un periodo de entre seis meses y dos años", apunta el texto. Cuando se demuestre -continúa- que la violación grave haya sido "exigida o alentada" por la empresa periodística, ésta será sancionada con una multa del 1% de sus beneficios netos. En caso de reincidencia, la sanción puede elevarse hasta el 10%.


Los derechos. El Estatuto trata de concretar lo referente a la libertad de expresión e información reconocido en el artículo 20 de la Constitución. Establece que los periodistas han de trabajar con independencia aunque su labor podrá estar marcada por la línea editorial de la empresa para la que trabaje. Esta pauta "no puede ordenar faltar a la verdad o conculcar los principios éticos incluidos en el Estatuto". Eso sí, el periodista tendrá que respetar la línea editorial de su empresa "pero podrá manifestarse de forma contraria a la misma en cualquier otro órgano de expresión o información, sin que pueda ser sancionado".


El periodista, según el Estatuto, puede acogerse a la cláusula de conciencia y está obligado a mantener el secreto profesional "frente a su empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales". La revelación de las fuentes estará castigada por el Código Penal aunque el periodista estará obligado a hacerlo cuando se pueda evitar así la comisión de un delito.


Comités de redacción. En toda redacción en la que trabajen más de ocho periodistas, incluidos colaboradores habituales, habrá de constituirse un Comité de Redacción. Servirá de "cauce de participación de los periodistas en la orientación editorial" y no asumirá su representación laboral. Su constitución y composición deberá fijarse en el Convenio Colectivo y se constituirán por un plazo de dos años. Será "informado y oído con carácter previo" en el caso de "cualquier cambio sustancial de la línea editorial", "los planes de organización de la redacción" y "la destitución y nombramiento del director y otros responsables editoriales". Una vez al trimestre se reunirá con el director del medio "para examinar las cuestiones profesionales pendientes y valorar conjuntamente la calidad del producto informativo".


Incompatibilidad absoluta


El ejercicio de la profesión periodística es incompatible con el desempeño de:


a) El ejercicio profesional de la actividad publicitaria, de marketing y relaciones públicas.


b) La condición de policía, militar, juez o fiscal.


c) Los ministros y los cargos públicos de libre designación ministerial o por los órganos de gobierno de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.


Las anteriores incompatibilidades en nada impiden a los afectados el ejercicio de la libertad de expresión información a través de cualquier medio de comunicación.



2.1.2. LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES


La mayor organización de periodistas del país es la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (F.A.P.E.), creada en Santander el 19 de mayo de 1922, con el nombre de Federación de Asociaciones de la Prensa de España (F.A.P.E).


Sus actuales estatutos la definen como el órgano de representación, coordinación, gestión y defensa de la profesión periodística española, con ámbito en todo el territorio nacional, asumiendo los derechos y deberes inherentes a:


1. El ejercicio de los derechos a la libertad de información y expresión proclamados en el artículo 20 de la Constitución Española.


2. La representación y acreditación profesional de los periodistas españoles y la defensa de su dignidad e intereses.


3. La tutela y el estimulo del cumplimiento de la buena práctica profesional y del respeto a la deontología periodística.


4. La aplicación de criterios de democracia interna, de transparencia en la gestión y cumplimiento de las recomendaciones de buen gobierno corporativo.


Corresponden a la Federación de Asociaciones de Periodistas de España las siguientes funciones principales:


a. Representar a las Asociaciones y Organizaciones profesionales de periodistas de España para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la soberanía y capacidad de cada organización en su ámbito específico.


b. Estimular las iniciativas y conductas en favor de la libertad de información y expresión y velar por el cumplimiento de los principios deontológicos en el ejercicio de la actividad periodística, especialmente por los contenidos en los dictámenes de la Comisión de Quejas.


c. Mantener el Registro Profesional de Periodistas FAPE y expedir los carnés que acrediten la profesión de periodista.






LA CONDICIÓN DE PERIODISTA


Se considera periodista a quien está en posesión de un título (licenciatura u otro superior de carácter oficial para el que se exija tener una licenciatura) expedido por una Facultad de Periodismo, Ciencias de la Información o denominación equiparable, de cualquier universidad española o extranjera con titulación homologada en España, así como a quienes posean el título de periodista expedido por las extintas Escuelas de periodismo y a los que en el momento de aprobarse estos Estatutos figuren inscritos en el Registro profesional de Periodistas de la FAPE.

Puede pertenecer a la Federación, con el carácter de Asociación federada, cualquier Asociación de Periodistas, legalmente constituida, que tenga un ámbito geográfico de actuación definido, según los criterios que fije o pueda fijar la Federación, y que cuente, como mínimo, con veinte periodistas que residan en la demarcación geográfica de la Asociación.

La Federación de Asociaciones de Periodistas de España, en función de los acuerdos de reciprocidad establecidos con organizaciones profesionales de periodistas de otros países, asumirá la defensa de los intereses de los profesionales  extranjeros residentes en España

Con carácter excepcional, las Asociaciones federadas podrán solicitar a la Federación autorización para admitir como socios a quienes sin estar en posesión de la titulación a que se refiere el artículo 4.c de sus estatutos (licenciados en Ciencias de la Información), ejerzan el periodismo de forma continuada y como principal medio de vida.


Los integrantes de las Asociaciones y Organizaciones vinculadas podrán obtener el carné de la FAPE únicamente cuando acrediten estar en posesión de la titulación exigida.


CÓDIGO DEONTOLÓGICO



La FAPE dispone de Código Deontológico y de una Comisión de Quejas y Deontología, que tiene como objeto conocer y resolver las cuestiones de deontología y ética periodísticas, conforme a su propio reglamento, por iniciativa propia o a petición de la propia Federación o de cualquier ciudadano.


Sus integrantes serán nombrados por la Asamblea General de la FAPE, a propuesta de la Junta Directiva, en la forma y número que reglamentariamente se determine, entre personalidades pertenecientes al periodismo, al derecho, al mundo académico o a otras actividades relevantes de la vida social.


La Comisión de Quejas y Deontología funcionará con plena independencia y autonomía competencial y de funciones, y está dotado económicamente por la Federación.


2.1.3. LOS COLEGIOS DE PERIODISTAS: LOS CASOS CATALÁN Y GALLEGO.


El 24 de octubre de 1985, el Parlament de Catalunya aprobó la Ley 11/85, de Creación del Colegio de Periodistas de Cataluña. Primero, la Asociación de la Prensa de Barcelona, principal promotora del Col-legi (a quien transfirió su historial y patrimonio), y después, las del resto de las provincias catalanas, decidieron integrarse en la nueva institución. El 5 de mayo de 1985 se constituía oficialmente la entidad colegial de los periodistas catalanes.


Para ser miembro del Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña debe acreditarse la posesión del título de licenciado en Ciencias de la Información, rama de Periodismo, o hallarse en posesión otro titulo universitario superior y demostrar dos años efectivos de actividad laboral como periodista. También se admite, con independencia de su titulación, a los periodistas que ya fueran miembros de las Asociaciones de la Prensa de Cataluña, y, de manera transitoria y limitada, a todos aquellos que, sin titulación académica, justifiquen cinco años de ejercicio profesional en el momento de entrar en vigor la Ley de creación del Colegio.


En cuanto a Galicia, se partía del hecho de la existencia de cuatro tradicionales asociaciones de la Prensa (A Coruña, Vigo, Santiago y Lugo), así como de otras entidades no integradas en la F.A.P.E., formadas éstas últimas tanto por licenciados en Ciencias de la Información, como por personas dedicadas a tareas informativas sin titulación alguna. En noviembre de 1997 se celebró en Santiago un congreso de periodistas de Galicia para la puesta en marcha de un colegio que tomara como modelo el catalán.


En esta asamblea, la única voz discrepante con la propuesta oficial fue la Asociación de la Prensa de Vigo, que propuso la creación de un Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias de la Información, teniendo en cuenta, además, que el I Congreso de Periodistas de Galicia, celebrado en 1983, había acordado demandar una Facultad de Ciencias de la Información para la comunidad y que la universidad fuera la única vía de acceso a la profesión.


En consecuencia, la Asociación de Vigo propuso elevar el rango de la profesión, mediante un acuerdo con la Universidad de Santiago que permitiera y facilitara el reciclaje de los profesionales no titulados. La propuesta de Vigo obtuvo siete votos frente a los 127 que se pronunciaron a favor de un modelo “a la catalana”; pero notablemente rebajado de ambiciones.


Inicialmente, el borrador de la Ley reconocía el derecho a pertenecer al nuevo Colegio a los miembros de las actuales Asociaciones de la Prensa, a los licenciados en Ciencias de la Información y a aquellos profesionales que, sin título ni habilitación especial alguna, pudieran acreditar, en el momento de aprobarse la Ley de Creación del Colegio por parte del Parlamento de Galicia, al menos, cinco años de ejercicio profesional. Pese al consenso sobre este punto, establecido en las reuniones previas de los promotores del Colegio, esta cláusula fue eliminada, para proponer que fueron considerados periodistas, sin requisito alguno, quienes justificaran dedicarse a tareas informativas en el mismo momento de la aprobación de la Ley, aunque hubieran entrado en la profesión ese mismo día, ya que no se requería experiencia alguna ni periodo mínimo de ejercicio profesional (frente a los cinco años de los catalanes).


En el Parlamento de Santiago, solamente Bloque y PSOE presentaron enmiendas -luego retiradas- al texto propuesto por la asamblea de periodistas. En lo esencial, se pretendía que, al menos, los no titulados, justificaran dos años de ejercicio profesional para ser considerados periodistas. Al final se introdujo una profunda rectificación sobre la propuesta inicial. De este modo, se consideró periodista a cualquier persona que, a juicio de la comisión de admisiones, estuviera realizando tareas informativas en la fecha en que el Proyecto de Ley fuera publicado en el Boletín del Parlamento de Galicia (23 de mayo de 1998), sin ninguna otra clase de requisito.


La Ley gallega afirma (art.3.) que podrá ser miembro del Colegio Profesional de Periodistas de Galicia quienes este en posesión del título de licenciado en periodismo, para lo que habilitan las titulaciones correspondientes de las facultades de Ciencias de la Información, Ciencias de la Comunicación o Ciencias Sociales. También podrán ser miembros los licenciados en imagen o comunicación audiovisual, siempre que acrediten que están desarrollando trabajos informativos


No se reconoce el derecho a formar parte del mismo, como en Cataluña, a los licenciados en otras materias más dos años de ejercicio (Este aspecto resulta singularmente llamativo, teniendo en cuenta que su primer decano electo no era licenciado en Periodismo, sino en Letras). También son admitidos, si así lo solicitan, los periodistas pertenecientes a las antiguas asociaciones de la prensa. Y, por fin, se admite a cualquier persona -sin requisito escolar alguno- que justifique estar dedicándose a tareas informativas en la fecha citada, 23 de mayo de 1998, aunque hubiera empezado ese mismo día.


Sin más retoques, la Ley Gallega fue aprobada con el número 2/99 el 24 de febrero de 1999 por el Parlamento de Galicia, y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad el 9 de marzo siguiente. Quedó abierto el proceso para la elaboración del borrador de estatutos, admisión de asociados, y la asamblea constitutiva. Los días 8 y 9 de abril del a o 2000 se cerraba en Santiago esta fase del proceso.


En la asamblea de aprobación de estatutos se escucharon severas críticas y fueron presentadas duras enmiendas contra la comisión de admisiones y la excesiva holgura aplicada por la misma. Por fin, el 9 de abril era elegido primer decano. El censo inicial del Colexio de Xornalistas se situaba en La elevada cifra de 1.036 inscritos. ¿Hay en Galicia tantos periodistas propiamente dichos? Parece exagerado. Una enorme masa de los inscritos en la nueva entidad ingresaron -sin habilitación, no ya académica, sino meramente escolar-, gracias a la disposición transitoria de la Ley. Dentro del Colegio convive una masa escasamente filtrada de verdaderos periodistas con personas de las más diversas actividades profesionales desde actores de teatro a simples amas de casa, publicitarios, relaciones públicas o técnicos de sonido.


En todo caso, quedó demostrada la imposibilidad de aplicar en Galicia en modelo catalán, objetivo totalmente fracasado. Se debe insistir, en este sentido, en que, en Cataluña, el impulso decisivo al Colegio se debió a la poderosa Asociación de la Prensa de Barcelona, quien traspasó al Col-legi su prestigio, infraestructura, patrimonio e incluso inestimables viáticos de instituciones públicas condales que prestan al colegio sólido respaldo económico, como la concesión de la explotación de los quioscos de prensa de algunas de la más céntricas y populares calles de Barcelona. Las asociaciones catalanas, arrastradas por el empuje de su hermana mayor, se disolvieron e integraron en el Col-legi. Eso no ha ocurrido en Galicia, donde las Asociaciones de la Prensa siguen siendo el eslabón que engarza a la profesión periodística con el resto de España.


Apenas unos días antes de la celebración del congreso constituyente del colegio gallego, por iniciativa de la Escola Galega de Administración Pública, se celebraron unas jornadas dedicadas a los Colegios Profesionales de Periodistas, con intervención de destacados especialistas en Derecho Administrativo.


Los expertos concluyeron que lo que se ha dado en llamar “colegios de periodistas”, jurídicamente no son otra cosa que “asociaciones” de carácter voluntario; es decir, entidades privadas lo mismo que las Asociaciones de la Prensa tradicionales, modelo que los juristas consideran más adecuado para integrar a la profesión periodística, teniendo en cuenta la no obligatoriedad de afiliación para ejercerla, pese a lo equívoco del nombre de aquéllos.


En definitiva, sin un estatuto jurídico que defina quién y que es un periodista cualquiera puede reclamarse como tal. “Si periodista es cualquiera, periodista es también nadie”, como irónicamente afirma CARLOS SORIA.


2.2. LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA


La cláusula de conciencia tiene una historia relativamente corta, puesto que su nacimiento se sitúa en Francia en 1935, como facultad de los periodistas empleados por cuenta ajena, para resolver su contrato y ser indemnizados como si hubieran sido despedidos improcedentemente, al cambiar la línea ideológica del medio en que trabajaren.

La cláusula de conciencia, junto a su carácter de derecho individual, se afirma como garantía constitucional del libre y efectivo ejercicio del derecho a la información en su conjunto (CREMADES).

Es un derecho instrumental que permite a los periodistas rescindir su contrato con la empresa editora si ésta cambia la línea editorial, y ser indemnizados como si un despido improcedente se tratara.

Dada la actual precariedad del mercado de trabajo en el mundo de la comunicación en el conjunto de España, algunos sectores profesionales no dejan de considerar este derecho como una cierta extravagancia dada las prioridades más urgentes que la actividad periodística acusa.


Vigente la modalidad genérica de empleo por cuenta ajena o encargo de un tercero, de buena parte de los periodistas, hay que reconocer que resulta sumamente difícil permitirse aprensiones de orden ideológico. Lo cual no significa que este derecho no sea necesario. Otra cosa es que, con todo realismo, se considere si hoy por hoy, el conjunto de la profesión podría, en un supuesto teórico, de cambio de línea ideológica del medio para el que trabajan, invocarlo.


La cláusula de conciencia y su desarrollo es un espléndido terreno para las formulaciones teóricas, contando además con medio siglo de doctrina y derecho comparado.15

La jurisprudencia italiana descubrió la necesidad de regular este derecho a comienzos de siglo, advirtiendo la importancia y trascendencia de la actividad informativa en la conformación de la opinión pública.


"La libertad de pensamiento del periodista se ejerce en el seno de una empresa editora. Esto implica una potencial confrontación, o, si se quiere de otra forma, exige una coexistencia, una convivencia (un límite en el fondo) con las facultades organizativas y directivas de la organización del medio de comunicación que posee el empresario-editor, y con idéntica libertades de los otros periodistas. La libertad del medio informativo debe armonizarse con la libertad en el medio informativo"16. En caso de conflicto, no cabe la menor duda acerca de cuál va a prevalecer.


La cláusula de conciencia está íntimamente vinculada a la esencia del trabajo periodístico (articulado en forma de empleo por cuenta ajena en organización de un tercero). Francia fue pionera en la preocupación por otorgar a los periodistas la necesaria cobertura que, en definitiva, garantizara su independencia frente a las presiones de las empresas.


Al analizar el contenido de la expresión “conciencia” e intentar encerrarlo en una definición, CASEPTA CASTELLÁ recuerda las dificultades con que históricamente nos encontramos. Si bien propone considerarla como “una facultad del ser humano por la que éste se reconoce a sí mismo como distinto de los otros”, prefiere tomar el concepto de conciencia moral que utilizan los filósofos, desde Wolf a Kant, en el sentido de “facultad para juzgar la moralidad de las acciones propias, es una facultad hacia el propio sujeto”.17


CARRILLO coincide con DESANTES en que la información ya no puede entenderse como una mera mercancía, objeto de libre cambio. Los periodistas han dejado de ser unos meros mandatarios del empresario.18

Para el autor citado, el reconocimiento de la cláusula de conciencia es, ante todo, “una nueva forma de concebir la libertad de expresión”19. Tiene por objeto salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista.


En el caso de nuestro país, hay que lamentar que la regulación de la cláusula de conciencia de los profesionales de la comunicación en España haya dejado sin definir al sujeto del derecho desarrollado; es decir, no concrete quienes son los titulares a los se reconoce la facultad descrita. Además de no haberse atrevido a encarar el otro asunto pendiente y complementario del anterior, la regulación del Secreto Profesional de los Periodistas, el legislador ha preferido la ambigüedad, sin entrar en el fondo de la cuestión. Seguimos sin definición actual de qué es un periodista.


La Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 147, el viernes 20 de junio de 1997, señala que la Constitución Española de 1978 ha introducido en su parte dogmática el reconocimiento del derecho de los profesionales de la información a la cláusula de conciencia. Si bien este derecho estaba ya reconocido por la legislación ordinaria, con diferentes grados de garantía, en diversos estados democráticos, la aportación del texto constitucional español ha sido la de integrarlo como elemento constitutivo del derecho fundamental a recibir y comunicar informaciones.

La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.20


La regulación de la cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas como derechos fundamentales es muy relevante porque permi­te, a partir del principio de aplicación directa de la Constitución, reclamar la protección ante los tribunales ordinarios, y, posteriormente, a través del recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional. Pero al tiempo se cuestiona su ubicación en el texto constitucional.21


2.3. EL SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS.

ELEMENTOS DEL LEGÍTIMO DERECHO A LA INFORMACIÓN. VERACIDAD. DILIGENCIA PROFESIONAL. LA FIABILIDAD DE LAS FUENTES. LA RELEVANCIA PÚBLICA.


El secreto profesional de los periodistas se diferencia del secreto profesional general por el objeto (CREMADES). En el primer caso, el objeto son las fuentes de la noticia; en el segundo, los hechos o la noticia misma.


Además de las leyes (incluso antes que ellas lo hicieran), la tradición y la costumbre han investido a ciertas personas y profesiones de la confianza de los demás. El periodista encaja perfectamente dentro de este grupo. Su secreto profesional tiene sentido.


Pero, desde el punto de vista jurídico, el secreto profesional del periodista tiene unas características propias que lo diferencian de los demás. Se sitúa la facultad del periodista de guardar silencio preferentemente frente a jueces y tribunales, pero no solamente ante ellos.


"El secreto profesional de los informadores, configurado como derecho, (como deber sólo desde una perspectiva deontológica), es una figura jurídica que ampara la posibilidad de guardar silencio erga omnes, esto es, frente a los poderes públicos, los editores o los directores del medio de comunicación para el que se trabaje, o frente a terceros en general, sobre las propias fuentes de información. Esta actitud no sería ni penalmente punible, ni administrativa o laboralmente sancionable".22


Por medio de este derecho se garantiza al periodista la capacidad de asegurar a sus fuentes el necesario anonimato.23


El secreto profesional del periodista es también una garantía de protección del derecho a la información pasiva del público: casos de corrupción y escándalos políticos y financieros no llegarían las más de las veces al conocimiento de la opinión pública (y en la mayoría de los casos, de los propios tribunales de justicia), si previamente no hubieran sido descubiertos y ventilados por los medios de comunicación que cumplen así su más importante función social, la de actuar como un contraponer neutral y eficiente, sobre todo frente a determinados poderes fácticos. En cuanto a los límites del secreto profesional (que al igual que cualquier otro derecho o libertad no es absoluto) es claro que aquél debe ceder ante otros derechos de interés superior.


Tales son los casos en que se halle comprometida la seguridad del propio Estado, o delitos de sedición o rebelión, los atentados contra la vida o la seguridad de las personas. En este supuesto, el periodista que se negara a revelar sus fuentes podría verse incurso en un delito de desobediencia, del artículo 237 del Código Penal.


Proponemos con RIGO VALLBONA la definición que, a modo de síntesis, se atreve a formular: “El deber del secreto profesional es una obligación de orden e interés público que, con fundamento moral y social, nace como consecuencia de un conocimiento adquirido por una persona, en razón o motivo del ejercicio de la misma de una profesión cuya existencia y desempeño son necesarios a los miembros de la sociedad en un determinado estado de cultura, en virtud de la cual obligación, el profesional no puede comunicar a otros aquel conocimiento”.24


Cuando la libertad de expresión es ejercitada por el periodista alcanza una dimensión especial (RUIZ VADILLO). Esa dimensión especial y plural "sui géneris" no trae causa de que al periodista se le otorgue una patente o protección especial, sino porque "la libertad de expresión, referida a los medios de comunicación, representa una de las esencias de la sociedad democrática. Sin posibilidad de información no hay sociedad conocedora de sus posibilidades, y sin este concepto no hay libertad, que supone, por naturaleza, el conocimiento de todas o de la mayor parte de las posibilidades de elección en cualquier orden de la existencia".25


El periodista disfruta, como cualquier otro ciudadano, de los mismos derechos y está sujeto a los mismos deberes. Pero la especificidad de su función requiere también específico tratamiento en orden, no ha garantizarle privilegio personal alguno, sino la trascendencia de la función social que ejerce al servicio del conjunto de la sociedad.

El secreto profesional tiene especial sentido en el ámbito penal, dada la obligación de declarar que la legislación procesal impone a todos los ciudadanos, bajo el riesgo de incurrir en desobediencia.


Marc CARRILLO sostiene que, desde la perspectiva de los profesionales de la información, los cambios producidos en la empresa periodística en el marco del Estado democrático han provocado el reconocimiento de nuevos derechos y la reformulación de la función que deben alcanzar la libertad de expresión y el derecho a la información. Los periodistas, en este contexto, superan el rol de empleados por cuenta ajena, que prestan un servicio, para convertirse en “agentes sociales de la información”.26


La profesión periodística precisa adentrarse en toda suerte de mares, en toda clase de ambientes y situaciones, si desea informar, realmente, con objetividad y materia prima fiable y de primera mano de lo que ocurre en la sociedad: “Utilizar fuentes confidenciales constituye una necesidad profesional de primer orden y, de hecho, los periodistas más combativos son usualmente los que tienen más posibilidades de encontrar las informaciones ocultas. Pero quien informa de estas cuestiones, por las razones que sean, quiere conservar el anonimato, ya que en otro caso el dar información podría suponerle perjuicios personales. De aquí surge la necesidad de proteger al periodista cuando no quiere revelar su fuente de información y es lógico que así lo haga: de un lado, no es ético revelar la fuente cuando ésta ha pedido mantenerse en el anonimato; por otro lado, revelar la fuente de información significa cerrarse las puertas a nuevas confidencialidades”.27


Para informar bien, el periodista necesita estar bien informado: “Esta afirmación que resulta obvia y que parece una tautología, no lo es tanto si observamos que, frecuentemente, tanto los po­deres públicos como las empresas o las personas privadas intentan contro­lar la información de todo aquello que les afecte, procurando que una par­te de esa información quede bien oculta a los medios informativos”.28


El secreto profesional responde a esta necesidad: es el derecho que tie­ne el periodista a no revelar su fuente de información ni a los poderes pú­blicos (Administración, Comisiones Parlamentarias o Poder Judicial), ni a su propia empresa. Pero en este caso, como advierte GÓMEZ REINO, el conflicto no surge entre periodista y empresa (cláusula de conciencia), sino entre periodista y poder judicial).


El mayor conflicto se produce cuando la información se refiere a hechos delictivos, y la necesidad de anonimato de las fuentes del periodista colisiona (FERNÁNDEZ SEGADO) con los elementos de orden público, protegidos por la Ley29.


El respeto a la confidencialidad de las fuentes, en el caso del periodista, va más allá de un deber ético, de un compromiso deontológico del periodista, para acogerse al interés de mantener una comunicación pública auténticamente libre (GÓMEZ REINO).


El secreto pro­fesional en sentido estricto es el que afecta a la naturaleza profunda de profesiones tan emblemáticas y características como abogado o médico. Nadie duda que, en estos casos, se configuran como un deber jurídico. Conforme a la CE (art. 24.1) 1 es al legislador a quien corresponde determinar cuáles son las profesiones que pueden quedar exentas de declarar, por razón de parentesco o secreto profesional.


2.4. LOS PUBLICITARIOS. CREACIÓN Y PROPIEDAD INTELECTUAL


Los profesionales de la publicidad intervienen en la creación, diseño y presentación de campañas en diversos formatos (spots en televisión y radio, publicidad gráfica en revistas, vallas, etc.). En estos procesos participan como creativos, redactores publicitarios, diseñadores, gestión de cuentas, control y análisis de la eficacia de las campañas y también como directivos en agencias y empresas relacionadas con la publicidad.


Asimismo los profesionales de la publicidad puedes desempeñar tareas de forma activa en la estrategia de comunicación de las empresas, participando en gabinetes de comunicación y relaciones públicas y en gabinetes de protocolo.


Hoy en día la consolidación de Internet ha abierto notablemente el campo de actuación de estos profesionales, que han encontrado en la red un gran abanico de posibilidades en lo que a elaboración y redacción de contenidos se refiere.


La vigente Ley General de Publicidad, en su artículo 22, define el contrato de creación publicitaria como aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.

Y el artículo 23 añade: “Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para los fines previstos en el mismo”.

Al crearse una obra se establece, entre ésta y el autor una relación causa – efecto. La persona que con su ingenio, laboriosidad, creatividad y tiempo logró producir algo, es la causa. El objeto de la producción, con sus peculiares características, es el efecto, lo resultante, la obra. Estos dos hechos: la relación entre causa – efecto y la proyección de la personalidad del autor en la obra, dan lugar a relaciones espirituales y personales, además de las relaciones de explotación, que la mayoría de las leyes protegen. A ese conjunto de relaciones espirituales y personales entre un autor y su obra y sus consecuencias se llama derechos morales.


Muchas legislaciones evitan utilizar el término “derechos morales” por los equívocos que puede provocar en el sentido de que por ser morales y pertenecer al fuero íntimo de la persona no pueden ser protegidos legalmente. Sin embargo pueden ser llamados “derechos no patrimoniales” o “derechos personalísimos”.


Todas las leyes de derecho de autor tienen un principio o fundamento general. Dicho principio podría ser enunciado como que todo autor tiene derecho a obtener retribución económica por el producto de su mente.


2.5. EL DERECHO DE AUTOR. LA PROPIEDAD INTELECTUAL


Por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia


El artículo 1º de la Ley de la Propiedad Intelectual afirma que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. El contenido del Derecho (art.2º) precisa que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Este derecho es independiente y acumulable (art.3) a otros derechos, bien sobre la cosa material, la propiedad industrial y los otros derechos de la propiedad intelectual que reconoce el libro II de la misma ley (se refiere a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes).


El concepto de autor se describe (art.5) como la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. El derecho de autor tiene dos batientes bien definidas: el moral (art.14) y el derecho exclusivo de explotación y sus modalidades (art. 17), aspecto patrimonial. Los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art. 26). Concluido el periodo de explotación, supone que las obras pasen al dominio público (art. 41), si bien a partir de ese momento, las obras podrán ser utilizadas por cualquiera, se deberá respetar la autoría a integridad de la obra en los términos expresados en la presente ley (art.42).


Además de los correspondientes reglamentos, la estructura jurídica del Derecho a la Propiedad Intelectual en nuestro país incluye una enorme variedad de disposiciones complementarias, en su mayoría decretos que regulan las más diversas materias, desde la difusión de películas cinematográficas en soporte videográfico, la venta y distribución de material audiovisual; el funcionamiento de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual, la regulación de los correspondientes registros, el Instituto Bibliográfico Hispánico o el ISBN.


Especial relevancia tienen aquellos convenios y protocolos internacionales de los que España es signataria, desde el Convenio de Berna de 1886 para Protección de obras literarias o artísticas a la Convención Internacional de Roma, de 26 de octubre de 1961, sobre protección de los artistas o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Asimismo forman parte de este grupo de instrumentos internacionales, el Convenio de 14 de julio de 1967 que establece la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual; la Convención Universal sobre los Derechos de Autor, de 24 de julio de 1971; el Convenio de 29 de octubre de 1971, para la protección de los productos fonográficos contra la reproducción no autorizada, y el Acuerdo de Marrakech, de 15 de abril de 1995, por lo que se establece la Organización Mundial de Comercio, que contiene un anexo sobre los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio.

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2.5.1. LOS DERECHOS DEL AUTOR Y DE LOS OTROS CREADORES

La Ley distingue entre los sujetos de los derechos de autor, y los sujetos de los otros derechos de propiedad intelectual –conocidos también como derechos afines, conexos o vecinos-:

Autor es solamente persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse "inter vivos" ni "mortis causa", no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.



OTROS SUJETOS DEL DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

a) Artistas intérpretes o ejecutantes.- Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta

b) Productores de fonogramas.- Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

c) Productores de grabaciones audiovisuales.- Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.

d) Entidades de radiodifusión.- Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.

e) Creadores de meras fotografías.- Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.

f) Protección de determinadas producciones editoriales.- Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.



2.5.2. NATURALEZA DEL DERECHO DE AUTOR

Dentro los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos de carácter personal o morales y los derechos de carácter patrimonial:

A) Derechos de carácter personal o derechos morales:

Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos de carácter personal son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquéllos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de las mismas.

B) Derechos de carácter patrimonial:

Hay que distinguir entre:

a) Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de simple remuneración:

1) Los derechos exclusivos son aquéllos que confieren a su titular el poder jurídico de autorizar previamente ciertas formas o actos de explotación respecto de su obra o prestación protegida, con la posibilidad de obtener una retribución por la autorización.

2) Los derechos de simple remuneración, también conocidos bajo la denominación de "licencias obligatorias", son aquellos que la ley concede a determinados titulares, en virtud de los cuales éstos pueden exigir a la persona que explota su obra o prestación protegida el pago de una suma de dinero, bien determinada en la ley (licencia legal obligatoria), o fijada por cualquier otro procedimiento (negociación a nivel sectorial, tarifas generales de la entidad de gestión, etc). Estos derechos, frente a los "exclusivos", son considerados "menores".

b) Derechos meramente compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista

La legislación española ofrece una serie de mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, existiendo la posibilidad de acudir a acciones administrativas, acciones civiles y acciones penales. En concreto, la Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su Libro III, Título I, acciones y procedimientos que no sólo pueden plantearse en los supuestos de infracción de los derechos exclusivos de explotación, sino que también amparan y comprenden los derechos morales, y aquellos actos de desconocimiento de los derechos de remuneración; del mismo modo, se ofrece la protección tanto si los citados derechos corresponden al autor, a un tercero adquirente de los mismos, o a los titulares de los derechos conexos o afines.


EL SÍMBOLO ©: EL COPY RIGHT


La persona que sea titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la ley de propiedad intelectual, podrá anteponer a su nombre el símbolo © con independencia de que dicha obra o producción esté registrada o no.


Por tanto el autor desde el momento de la creación de la obra o el titular, desde el momento de la adquisición de su derecho, puede utilizar dicho símbolo, sin necesidad de ninguna formalidad o autorización. Para ello, basta con anteponer a su nombre el símbolo © e indicar el lugar y el año de la divulgación de la obra o de la producción.


Asimismo en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se puede anteponer el nombre de su productor el símbolo (P), indicando el año de su publicación.


2.6. EL FENÓMENO DE LA PIRATERÍA

Se entiende por piratería la comercialización ilícita de obras y prestaciones protegidas por la legislación de propiedad intelectual. También se utiliza el término piratería cuando la actividad comercial se realiza sin el consentimiento del titular de los derechos de propiedad intelectual, vulnerando, en consecuencia, la legislación aplicable.


El crecimiento de este fenómeno en la actual sociedad de la información, favorecido por la emergencia de modernas y sofisticadas tecnologías, tiene amplias y negativas repercusiones sociales y económicas. Es en el marco de la lucha contra la piratería donde se encuadra la Comisión Interministerial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial ("Comisión Antipiratería"), aprobada por Real Decreto 114/2000, de 28 de enero.


El objeto de la Comisión es el estudio y la propuesta de las directrices para actuar contra los delitos y otras actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual e industrial. También le compete el seguimiento y el control de la aplicación por los órganos competentes de tales directrices, así como la coordinación operativa de éstos y la realización de actividades de difusión y formación.


La Comisión Antipiratería está adscrita a la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura y, presidida por el Secretario de Estado de Cultura, cuenta con una composición interministerial con representantes de las unidades administrativas que más pueden verse afectadas por el fenómeno de la piratería.


En la Comisión pueden intervenir también (con voz y sin voto) otros representantes de organizaciones públicas y privadas dedicados a la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.


2.6.1. EL CONTROVERTIDO CANON DIGITAL


El Canon es un cantidad es una cantidad de dinero que se aplica a todos los equipos y soportes electrónicos y que se justifica legalmente como “una compensación a cambio del derecho a realizar copias privadas de los contenidos que adquirimos legalmente” tal y como se recoge en el Artículo 25 (Compensación equitativa por copia) introducido en la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

La norma traslada el modelo tradicional del canon analógico, que desde 1992 se ha aplicado a casetes y cintas de vídeo, al mundo digital. Este canon es una cantidad fija que las entidades de gestión de derechos de autor cobran como compensación por las copias privadas que el consumidor puede realizar de materiales sujetos a propiedad intelectual. Esa cantidad se tiene que repartir, a su vez, entre los autores.


La ley contó con el apoyo general de PSOE, PP, CiU, Izquierda Unida y Coalición Canaria, mientras que ERC y PNV se abstuvieron. Estos dos últimos grupos fueron los únicos que destacaron la falta de equilibrio entre los intereses de las partes afectadas (autores, industria, ciudadanos) y la ausencia de mención a las competencias autonómicas.


El artículo 25 (uno de los más largos del repertorio legal español) define el canon como un derecho "irrenunciable" para los autores. Consagra el canon para los soportes digitales 'idóneos', algo que puede abarcar no sólo los CD y DVD vírgenes, sino reproductores MP3, teléfonos móviles multimedia, escáneres, impresoras o lápices de memoria. Aunque la cuantía del canon deberá ser pactada entre la industria y las entidades de gestión, ha de tener el visto bueno del Gobierno.


Es evidente que el canon supone encarecimiento del precio de los soportes electrónicos ya que, pese a que las entidades de gestión insistan en que los deudores son los distribuidores, el hecho es que se traslada al precio final; es decir, al que paga el comprador. La industria tecnológica y los consumidores, agrupados en la plataforma 'Todoscontraelcanon.es', se han quejado de este aspecto, y subrayan que se trata de "una tasa indiscriminada".


Además, la nueva ley deja el concepto de copia privada al ámbito privado y regula la instalación de medidas tecnológicas anticopia en los soportes (prohíbe expresamente su elusión), lo que puede impedir realizar la propia copia privada.


La (Ley de la Propiedad Intelectual) LPI data de 1987 y fue reformada tres veces. Ésta última intenta trasponer la directiva europea que recoge los tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996. En estos conflictos España no está sola. Otros países, como Francia, tampoco se han librado de la polémica al adaptar su ley sobre derechos de autor a las directivas europeas.


Los ciudadanos pagan cada vez que compran un producto electrónico que ya incorpora el canon, los fabricantes y/o distribuidores pagan lo recaudado por este concepto a entidades privadas de gestión, y éstas a su vez, se quedan con una parte de lo recaudado y el resto se distribuye entre un número limitado de autores y propietarios de estos derechos.



LO INJUSTO DEL CANON

La mayor evidencia de lo injusto del canon la ofrece el estudio realizado por SIGMA DOS por encargo de la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC) sobre los hábitos de uso de los consumidores españoles de dispositivos electrónicos realizado por SIGMA DOS.

El informe acredita, según ASIMELEC, que en los hogares españoles sólo el 38,7% de los CD vírgenes son destinados a copiar música y que el 44,6% son destinados a otros usos, como almacenamiento de archivos y fotografías.

"Al extrapolar los datos a todo el mercado (el canon lo pagan tanto los consumidores como las empresas, sin excepción) sólo el 20,8% de los CD vendidos en España serían destinados a copiar música", asegura la asociación en una nota.

En dicho estudio se pone de manifiesto, entre otras cosas, que más del 70% de los consumidores no utilizan las capacidades multimedia de los teléfonos móviles, que también son gravados con el polémico canon. Además, en el caso de las memorias fotográficas, el 99% de los encuestados declaran que las destinan únicamente para almacenar sus propias fotos.


Por otro lado, según un informe encargado por la Fundación Autor (SGAE), que el precio sea proporcional es algo "contrario a la lógica" de la remuneración por copia privada. El canon, afirma el informe, es una tasa fija independiente del posible abaratamiento del soporte ya que dicha reducción de precio "no conlleva que los contenidos merezcan una remuneración menor".


El canon supone un incremento notable de los precios que paga el usuario final: Veamos el ejemplo de un dispositivo multi-funcional (impresora, escáner, copiadora) que cada vez es más habitual en los hogares: estos dispositivos ya se puede comprar en las tiendas de otros países en torno a los 80 € (incluyendo el 16 % de IVA). En España el Canon para este equipo es de 45 € + 16% IVA, lo cual hace que el precio que encontramos en las tiendas españolas esta en torno a los 131 euros. El canon supone, en este caso, el 66% del coste y este siempre repercute directamente al consumidor.


Representa una doble, triple o cuádruple imposición: pagamos por lo mismo dos, tres y cuatro veces: por el grabador, por el soporte, por los dispositivos donde lo escuchamos. Pagamos por nuestros propios contenidos: nuestras fotos, videos, copias de seguridad,… van en dispositivos y soportes gravados con el canon y su recaudación va a entidades de gestión privadas que lo reparten a unos pocos




SOLUCIÓN FINAL


Importe del canon por unidad

Grupo I: Equipos de grabación

Grupo II: Soportes de grabación

Grupo III: Equipos multifunción y copiadoras

Categoría

Compensación

Categoría

Compensación

Categoría

Compensación

Grabadora CD

0,60 €

Soporte CD-R

0,17 €

Multifunción de inyección de tinta

7,95 €

Grabadora CD/DVD

3,40 €

Soporte CD-RW

0,22 €

Multifunción láser

10,00 €

Grabadora DVD de sobremesa

3,40 €

Soporte DVD-R

0,44 €

Escáner

9,00 €

Discos duros no excluídos

12,00 €

Soporte DVD-RW

0,60 €

Copiadoras hasta 9 ppm

13,00 €

Grabadora de TV sobre disco duro

12,00 €

Memoria USB/Flash

0,30 €

Copiadoras de 10 a 29 ppm

127,70 €

MP3

3,15 €



Copiadoras de 30 a 49 ppm

169,00 €

MP4

3,15 €



Copiadoras de 50 a 69 ppm

197,00 €

Teléfono móvil con MP3

1,50 €



Copiadoras de 70 ó más ppm

227,00 €



Estas cifras se calcularon en base a los datos manejados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que estimaban el perjuicio anual correspondiente a la modalidad de reproducción de obras divulgadas en forma de libros o asimiladas es de 34.786.128 €, y el correspondiente a la modalidad de reproducción de fonogramas u otros soportes sonoros y de reproducción visual o audiovisual es de 75.362.883 €.

2.6.2. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


El Registro de la Propiedad Intelectual es un mecanismo administrativo para la protección de los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones originales de carácter literario, artístico o científico. También ofrece protección sobre las actuaciones y determinadas producciones contempladas en la Ley de Propiedad Intelectual.

El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los Registros Territoriales, el Registro Central y la Comisión de Coordinación. El Registro Central forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Los derechos de propiedad intelectual no están subordinados a ninguna formalidad. El rasgo esencial del Registro es la voluntariedad. La protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad intelectual no se adquiere con la inscripción, sino por la creación de la obra o prestación protegida.



El Registro protege los derechos de propiedad intelectual al proporcionar una prueba cualificada sobre la existencia y pertenencia de dichos derechos. La inscripción tiene un efecto de prueba. Se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, salvo que se demuestre lo contrario. Asimismo el Registro cumple la finalidad de dar publicidad a los derechos inscritos.

El Registro y las entidades de gestión son dos mecanismos diferentes de protección de los derechos de propiedad intelectual. En el Registro se inscriben dichos derechos, mientras que las citadas entidades gestionan los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta de varios autores u otros titulares. En la actualidad están constituidas ocho entidades de gestión.

El Registro es un instrumento de protección de los derechos de propiedad intelectual que se puede utilizar de forma voluntaria. En cambio el Depósito Legal tiene como misión esencial recoger toda la producción bibliográfica nacional mediante la obligación impuesta a impresores y productores de depositar un determinado número de ejemplares en la Administración.


El I.S.B.N. (International Standard Book Number) es un código numérico internacional que los editores están obligados a hacer constar en los libros y folletos, teniendo como fin principal simplificar las operaciones estadísticas y comerciales entre libreros y editores.


1 ESCOBAR ROCA, Guillermo, “Estatuto de los periodistas. Régimen normativo de la profesión y organización de las empresas”, Madrid, Tecnos, 2002, pág. 64 y ss.

2El artículo 2º señalaba: Todas las personas capacitadas legalmente para el ejercicio de la profesión periodística, sea cual sea el origen de su inscripción o titulación, se regirán por las misma normas estatutarias reguladoras de la profesión, incluido el derecho y el deber de colegiación, expresado en el artículo 33 de la Ley de Prensa e Imprenta, que se ejercerá de manera única, según lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por Decreto el 13 de abril de 1967.



3Artículo 1º.-La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones por medio de impresos, gráficos o sonoros no tendrá más limitaciones que las establecidas por el ordenamiento jurídico con carácter general.

Artículo 2º. 1.-Quedan derogados el artículo 2º de la vigente de Prensa e Imprenta y el artículo 165 bis b) del Código Penal. 2.-Quedan suprimidas las facultades de suspensión atribuidas a la Administración por el artículo 69 de la Ley de Prensa e Imprenta.

El famoso artículo 2 de la Ley de Prensa establecía

La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones, reconocido en el artículo 1º, no tendrán más limitaciones que las impuestas por las leyes. Son limitaciones: el respeto a la verdad y a la moral; el acatamiento a la Ley de Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Estado; las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y de la paz exterior; el debido respeto a las Instituciones y a las personas en la crítica de la acción política y administrativa; la independencia de los Tribunales y la salvaguardia de la intimidad y del honor personal y familiar.

En cuanto al artículo 165 bis b) del Código Penal establecía las penas para los delitos en relación con la transgresión de aquellas limitaciones. Vid. M.F.A. La libertad de prensa en España o Introducción al Derecho de la Información, donde además de un detenido análisis de la Ley, establece que se trata de una nueva transposición al Código Penal sin fijar el tipo delictivo del artículo 2. “Son delitos las faltas de respeto a la verdad, a la moral, etc.”.

4Por iniciativa de Luis María Anson, la FAPE elaboró un borrador de anteproyecto de Ley del Periodismo y un proyecto de Estatuto de la Profesión Periodística, que fue remitido a las asociaciones federadas en junio de 1979.

5 Entre las aportaciones de mayor interés del anteproyecto destacaba la creación del Consejo General de la Información, integrado por un magistrado del Supremo, designado por el Consejo General del Poder Judicial; el defensor del Pueblo, un catedrático de Periodismo, designado por la junta de rectores, seis representantes de las empresas de comunicación, designados por las organizaciones patronales; seis representantes de los periodistas (designados por el "Colegio Oficial de Periodistas"), uno de las agencias de publicidad, un representante por cada colegio oficial de informadores, no periodistas, y seis personalidades relevantes de la sociedad, no relacionadas directamente con el mundo de la información.

Entre las funciones de este Consejo destacaban la vigilancia de que el Gobierno no limitara en forma alguna el ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad de expresión; informar los proyectos de ley que afectasen a la comunicación, promover, en su caso, recursos de inconstitucionalidad; atajar el intento de monopolio en los medios de comunicación, recibir, y en su caso pasar a los tribunales ordinarios, toda suerte de denuncias sobre hechos que supusieran la desvirtuación del carácter de servicio a la comunidad en que consiste la comunicación social; proponer a la Administración la imposición de normas que no supusieran delito y aplicar los códigos de deontología profesional que le encomendare el Colegio Profesional de Periodistas o las asociaciones empresariales.

6La parte magra del acuerdo lo constituyó el punto 3º, que literalmente señala: Hasta la entrada en vigor de una legislación sobre la información, conforme a la Constitución, la Federación de Asociaciones de la Prensa de España acepta respetar los derechos a la plena equiparación profesional y laboral adquiridos en el ejercicio de la profesión sin título, correspondiendo la estimación de cada caso individual a una comisión formada por las comisiones firmantes del presente acuerdo.

Por su parte, UGT, Comisiones Obreras y la Unión de Periodistas se comprometían a que, hasta el establecimiento de la nueva normativa sobre medios informativos, antes citada, y en tanto subsistiera el paro profesional, en todas las plataformas de negociación colocarían una cláusula para que los periodistas desempleados cubrieran las vacantes que pudieran producirse. Se realizaría una lista de parados y una bolsa de trabajo.

En cuanto al caso que ahora nos ocupa, los términos de las condiciones para tener acceso al reconocimiento profesional estaban expresados en el artículo 10 del Reglamento, bajo el epígrafe Definición. Su simple reproducción lo dice todo:

Se considerarán acreedores al reconocimiento de los derechos adquiridos, a los efectos del presente acuerdo, todas aquellas personas que, con relación laboral o civil en la redacción o confección de uno o varios medios informativos, impresos o audiovisuales, ejercen como trabajo habitual la función periodística de creación y elaboración de la información de interés, representando esta actividad una parte sustancial de sus ingresos.

Quedan explícitamente excluidas con el máximo rigor, por su incompatibilidad, cualquier actividad de signo publicitario o de relaciones públicas, aun cuando pudieran mantener estrecha vinculación con las tareas informativas, así como los que ejercen fundamentalmente la función de locutores en los medios audiovisuales.



7CARRILLO, Marc, La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, Madrid, Cuadernos Civitas, 1993. Pag.81.

8ESCOBAR DE LA SERNA, Luis, Manual de Derecho de la Información”, Madrid, Dykinson, 1997. Pág.188.

9Ibídem. Pág 188.

10“La regulación profesional está amparada por la Directiva del Consejo 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. Esta Directiva entiende por título "cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas, expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla, siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero" (artículo l). (ESCOBAR DE LA SERNA, Luis, Manual de Derecho de la Información”, Madrid, Dykinson, 1997. Pág.188 y ss).



11Idem.

12 MUÑOZ ALONSO, Alejandro, La profesión periodística. Ponencia presentada a la LV Asamblea General de la F.A.P.E.,Cádiz, 23-26 de mayo de 1996.

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Argumenta Muñoz Alonso que, partir de ahí, todo es problemático en la que califica de “profesión tan emblemática del mundo de hoy” para añadir que no hay acuerdo ni en cuanto a su definición ni en cuanto a sus límites. Pero tampoco en cuanto a las vías de acceso a la misma y al estatuto del profesional. MUÑOZ ALONSO, La profesión periodística. Ponencia presentada a la LV Asamblea General de la F.A.P.E.,Cádiz, 23-26 de mayo de 1996.

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Idem.

15Como dato para la historia, debe reseñarse que la primera sentencia judicial en aplicación de la cláusula de conciencia corresponde al caso de un redactor del diario “Ya”. Francisco Escobar Jiménez. La demanda fue interpuesta en el Juzgado de lo Social número 22, de Madrid. El demandante tenía antigüedad en el viejo diario católico desde el 4 de noviembre de 1996, coincidiendo con lo que se ha dado en llamar la “tercera época del periódico”, que quiere identificarse con la defensa de los valores del humanismo, la ética y la moral. En septiembre de 1997, el rotativo fue adquirido por el abogado Emilio Rodríguez Menéndez, iniciándose la “cuarta época”. El cambio en la línea editorial fue radical, situándose en la extrema derecha, de modo que los contenidos cotidianos del diario violentaban la conciencia del periodista. El quid de la cuestión es que el actor, antes de interponer la demanda en aplicación del Derecho a la cláusula de conciencia abandonó la redacción. El juez, que reconoce la existencia del Derecho en el supuesto invocado, advierte, no obstante, que el periodista debería haber mantenido viva su relación con la empresa para poder reclamar legítimamente, a no ser que su integridad física, en este caso, corriera peligro. Pero no le aplica la cláusula de conciencia, porque el periodista abandonó de motu propio el periódico sin esperar a que recayera sentencia sobre su caso. En consecuencia, carece de legitimación su demanda porque la relación laboral se había roto antes de plantearla. El periodista en cuestión entiende que no podía haber actuado de otro modo, y considera imposible haber seguido en la redacción en tales condiciones, luego de haber interpuesto la demanda. Prefirió marcharse a soportar una situación vejatoria y entendió que era legítimo irse primero y reclamar después. El juez no lo ha entendido así y considera que el informador no tenía que precipitarse, si pretendía ser indemnizado como en un despido improcedente.

16CREMADES, Javier, "Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español", Madrid, La Ley/Actualidad, 1995, pág. 117, citando a Maurizio Pedrazza Gorlero, "Il Giornalismo nell'ordinamento constituzionale (I). en RTDP, fascículo número 3. Págs 690-691 y 920.

17CASEPTA CASTELLA, J, op.,cit, pág.159.

18Opina Carrillo que el profesional de la información no actúa solamente en función de la línea editorial que define la política informativa y el ideario del medio para el cual trabaja, sino que presenta también un componente objetivo que lo vincula con el interés social, tal y como tempranamente definía esta función Bernard VOYENNE en Le droit à l´information, París, 1970.

19op.,cit, pág. 138.

20Ley Orgánica 2/97, de 19 de junio de 1997, reguladora de la Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información. (B.O.E. 17, viernes, 20 de junio de 1997).En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen: Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio substancial de orientación informativa o línea ideológica; cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador. En tal supuesto deberán ser indemnizados en la misma cantidad que si de un despido improcedente se tratara.

21CARRERAS SERRA, Lluis de, Régimen jurídico de la información. Periodistas y medios de comunicación, Barcelona, Ariel Derecho, 1996, pág.167 y ss.

22CREMADES, Javier, "Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español", Madrid, La Ley/Actualidad, 1995, pág.285

23Un viejo aforismo de la profesión indica : "fuente relevada, fuente cegada". Es evidente que la relación entre las fuentes y los informadores se basa en la mutua confianza. Anonimato para la primera, fiabilidad para la segunda. El ejercicio del periodismo comporta la lenta y costosa configuración a lo largo de los años de una agenda de contactos a los que se accede trabajosamente por la simpatía, la capacidad de relación social, el ingenio o incluso el azar. Otras veces, las fuentes confían en el prestigio y la seriedad profesionales del periodista o, incluso, poseen interés directo en utilizarlo. Ambos se utilizan entre sí.

24RIGO VALLBONA, José, El secreto profesional de los periodistas, Barcelona: Bosco, 1988, pág.35.

25RUIZ VADILLO, Enrique, "El derecho constitucional al secreto profesional y la cláusula de conciencia", en "Libertad de expresión y medios de comunicación", número especial XIII de PODER JUDICIAL. Consejo General del Poder Judicial. Ponencia de las Jornadas Nacionales sobre libertades de expresión y medios de comunicación. La Laguna, abril de 1990. Madrid, 1990, pág 143.

26CARRILLO, Marc, op.,,cit, págs 134 y ss.

27ESCOBAR DE LA SERNA, Luis, Manual de Derecho de la Información”, cit, pág. 247 y ss.

28CARRERAS SERRA, Lluis de, Régimen jurídico de la información. Periodistas y medios de comunicación, Barcelona, Ariel Derecho, 1996. Pág.172 y ss. “El secreto profesional no recae en el contenido de la información, por­que el destino de ésta es precisamente ser difundida a los cuatro vientos a través de la prensa, la radio o la televisión. El secreto se refiere sólo a la persona que facilita la información”.

29FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, El sistema constitucional español, Madrid, Dykinson, 1992., pág. 326.